AMPARO DIRECTO 18123/2005. MIREYA LÓPEZ HERNÁNDEZ.
Fecha: 17-Nov-1995
A Las Cargas De Las Pruebas Así Como La Valoración Del Material Probatorio
b) Declarar que entre la actora Mireya López Hernández y el instituto demandado existe una relación laboral a partir del dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y ocho; que la demandada dio por terminada esa relación el seis de octubre de mil novecientos noventa y nueve de manera ilegal al haber existido un despido injustificado; se reinstale a la actora con la categoría de abogada proyectista, con la adscripción a la Unidad de Responsabilidades de la Contraloría Interna del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ubicada en el décimo piso del edificio marcado con el número ochenta y nueve, de la Avenida José María Izazaga, colonia Centro, con un horario de labores de nueve a dieciocho horas de lunes a viernes y un sueldo de $14,100.00 (catorce mil cien pesos 00/100 m.n.) mensuales, es decir $7,050.00 (siete mil cincuenta pesos 00/100 m.n.) quincenales;
c) Se condene al pago de los salarios caídos a partir del seis de octubre de mil novecientos noventa y nueve con sus correspondientes incrementos; que serán cuantificados en el incidente correspondiente, en la inteligencia que para la debida contabilidad de esta prestación deberá tomarse en consideración que los años dos mil y dos mil cuatro fueron bisiestos, es decir traen trescientos sesenta y seis días, de tal manera que el monto deberá cuantificarse a la fecha de la emisión del nuevo laudo; asimismo, se reitere la condena de aguinaldo por $14,367.90 (catorce mil trescientos sesenta y siete 90/100 m.n.) que corresponde a mil novecientos noventa y nueve, así como los años que se sigan venciendo, en términos del artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo;
d) Se reitere la condena correspondiente a vacaciones respecto de mil novecientos noventa y ocho en su parte proporcional y mil novecientos noventa y nueve, así como lo relativo a la prima vacacional, ésta última hasta la fecha en que se cumplimente el laudo;
e) Se reitere la absolución de los gastos y erogaciones médicos que fueron reclamados, así como lo relativo a la licencia médica en la que deberá reiterar la absolución de los noventa días que se reclamaron, por existir condena al pago de los salarios devengados; también deberá reiterarse la condena de salarios devengados a partir de la segunda quincena de julio y al seis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que fue establecida por un monto de $42,300.00 (cuarenta y dos mil, trescientos pesos 00/100 m.n.); y,
f) Se reitere lo relativo a la condena de tiempo extraordinario en los términos precisados en el laudo, así como lo relativo al reconocimiento de antigüedad y se le otorgue la plaza de base que reclamó y asimismo se declare la improcedencia de la prestación del fondo de ahorro capitalizable para los trabajadores al servicio del estado que reclamó.
Sin embargo, en el nuevo laudo la responsable deberá fijar la litis tomando en consideración todos los puntos que formaron parte de la acción y de las excepciones y defensas, en la que se incluirá, el Fondo de Ahorro Capitalizable, que se reclama y a su vez declarar la improcedencia de esta prestación.
Por otra parte, deberá condenar al instituto demandado al pago de la prima vacacional correspondiente a la parte proporcional de mil novecientos noventa y ocho; a que expida el contrato de trabajo, mismo que debe satisfacer los requisitos previstos en el artículo 25 de la Ley Federal del Trabajo; asimismo, a que dicho instituto brinde seguridad social de los seguros y servicios que procedan previstos en el artículo 3 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y el correspondiente fondo de vivienda, realizar las retenciones y aperturar la correspondiente cuenta del Sistema de Ahorro para el Retiro en la institución de crédito correspondiente; en la inteligencia que queda expedito su derecho para realizar los descuentos correspondientes de dichas cuotas y aportaciones.
Lo anterior es así, pues al dejarse insubsistente el acto reclamado y emitirse uno nuevo implica que en la nueva resolución deban de resolverse todos y cada uno de los puntos de la litis aun y cuando con motivo del amparo quedaran definidos o intocados algunos de ellos, de no ser así se generaría la coexistencia de dos o más resoluciones, lo que traería como consecuencia romper con el principio de unidad que se debe de observar en toda decisión y, con ello, inobservar el principio de congruencia.
Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia número 2a./J. 40/2005, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2005, visible a página 253, cuyos rubro y texto son los siguientes:
"CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. CUANDO LA PROTECCIÓN FEDERAL IMPLICA DEJAR INSUBSISTENTE EL LAUDO RECLAMADO Y DICTAR UNO NUEVO, LA RESPONSABLE DEBE DECIDIR TODAS LAS CUESTIONES LITIGIOSAS EN LA NUEVA RESOLUCIÓN, EVITANDO LA COEXISTENCIA DE DOS O MÁS.-Si el amparo se otorga contra un laudo, el cumplimiento de la ejecutoria implica dejarlo sin efecto y dictar otro que dirima todos los puntos de la litis en los términos señalados en la sentencia de garantías; por tanto, si en el nuevo laudo la responsable únicamente decide aquellos puntos litigiosos pero nada resuelve sobre los definidos o intocados, sino que respecto de ellos deja parcialmente subsistente el laudo reclamado, tal proceder genera la coexistencia de dos resoluciones, lo que impedirá declarar cumplida la ejecutoria, en virtud de que el laudo, como acto jurídico de decisión con que culmina la contienda, no debe emitirse en varios actos, sino en uno solo que dé unidad a la decisión, tanto más si las resoluciones que constan en diversos actos contienen resolutivos ejecutables, lo que adquiere mayor relevancia por la obligación de resolver todos los puntos litigiosos en acatamiento del principio de congruencia, así como por la vinculación entre las prestaciones y las pruebas, que no deben resolverse ni valorarse de manera separada e incompleta, pues de hacerlo así existiría el riesgo de obtener un resultado diverso al de su valoración conjunta.
"Inconformidad 87/2003. Mario Hernández Silva. 30 de abril de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán; en su ausencia hizo suyo el asunto Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Estela Jasso Figueroa.
"Inconformidad 189/2003. José Jorge Solórzano Rodríguez. 15 de agosto de 2003. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Alberto Díaz Díaz.
"Inconformidad 251/2003. Terminales de Cargas Especializadas, S.A. de C.V. 31 de octubre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Marcia Nava Aguilar.
"Inconformidad 301/2003. Mexicana de Cananea, S.A. de C.V. 7 de mayo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Gonzalo Arredondo Jiménez.
"Inconformidad 219/2004. José Luis Guerrero Simón. 19 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Andrea Zambrana Castañeda.
"Tesis de jurisprudencia 40/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del once de marzo de dos mil cinco."
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo, además, en los artículos 103, fracción I y 107, fracción V, inciso d) de la Constitución General de la República; 44, 46, 158, 188, 190 y 192 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Mireya López Hernández, contra el acto de la Junta Especial Número Catorce de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo dictado el diecisiete de junio de dos mil cinco, en el juicio laboral 788/00, seguido por la quejosa, en contra del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
- Considerando
- El Argumento Hecho Valer Por La Peticionaria Del Amparo Deviene Infundado
- El Motivo De Inconformidad Que Se Invoca Es Fundado Pero Deviene Inoperante
- El Argumento Resumido Se Considera Infundado
- Tercer Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Primer Circuito
- Lo Aducido Por La Quejosa Resulta Fundado Pero Deviene Inoperante
- Lo Expuesto Por La Impetrante De Garantías Se Considera Infundado
- Lo Aducido En El Argumento Que Nos Ocupa También Resulta Infundado
- El Concepto De Violación Que Se Analiza Deviene Infundado
- El Concepto De Violación Que Nos Ocupa Se Considera Inoperante
- El Argumento Que Se Analiza Es Infundado En Parte Y Fundado En Otra
- El Argumento Vertido En El Concepto De Violación Que Nos Ocupa Es Fundado
- A Las Cargas De Las Pruebas Así Como La Valoración Del Material Probatorio
- Para Los Efectos Precisados En La Parte Final Del Considerando Último De Esta Resolución