AMPARO DIRECTO 18123/2005. MIREYA LÓPEZ HERNÁNDEZ.
Fecha: 17-Nov-1995
Lo Aducido Por La Quejosa Resulta Fundado Pero Deviene Inoperante
En efecto, es fundado en razón de que la responsable no obstante que procedió a fijar la litis de manera general lo que a su vez constituye una cuestión formal o enunciativa, lo cierto es que omitió pronunciarse en relación a esa prestación que fue reclamada en el inciso h) del escrito de demanda; lo que da lugar a un laudo incongruente; por ello, resulta fundado el motivo de inconformidad que plantea la quejosa.
Sin embargo, tal cuestión resulta inoperante, toda vez que la demandada afirmó que entre las partes existía una relación de carácter civil, y si bien es cierto que con los medios de prueba la responsable concluyó que se trataba de una relación de tipo laboral; la actora al narrar los hechos de la demanda en ningún momento estableció que se le haya hecho descuento en relación al fondo que reclama, mucho menos acreditó que la parte demandada le retuviera cantidad alguna relacionada con el tipo de prestación reclamada; por consiguiente, lo alegado en los conceptos de violación que se analizan, deviene inoperante.
En otro orden de ideas resulta infundado el diverso argumento vertido en los conceptos de violación en el cual se sostiene que el laudo es ilegal porque la responsable debió declarar que el vínculo jurídico existente entre la hoy quejosa y el instituto demandado es de naturaleza laboral, y no limitarse a mencionar que se reinstalara a dicha trabajadora en la plaza que venía ocupando de abogada proyectista, con adscripción a la Contraloría General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con un horario de trabajo de nueve a diecisiete horas, y no como ilegalmente lo estableció la responsable, de nueve a dieciocho horas.
Lo anterior se estima así, pues si bien es cierto que la actora del juicio natural y aquí quejosa, entre otras prestaciones demandó se declarará que la relación que la une con el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, era de naturaleza laboral, y por ello solicitaba fuera reinstalada a su fuente de trabajo.
También es verdad que esa declaración la responsable la prevé cuando fija la litis en la que esencialmente afirma que debe dilucidarse si la actora tiene acción y derecho para reclamar la reinstalación, o bien, si carece de acción en virtud que con la institución demandada sólo existe una relación de carácter civil derivada de un contrato de prestación de servicios profesionales; de tal manera que cuando la Junta, en la parte considerativa expone los razonamientos por los cuales considera que la relación es de tipo laboral y no civil, en el resolutivo primero arriba a la conclusión de que la parte actora acreditó su acción, y la demandada no justificó sus excepciones y defensas; de tal manera que el diverso resolutivo segundo expresamente señala: "... Se condena a la demandada Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a que de cumplimiento a la relación de trabajo que lo unía con la actora ..."; es inconcuso que la responsable de manera expresa declara la naturaleza jurídica de la relación que existía y que debe prevalecer entre las partes, siendo ésta de carácter laboral; por ende, lo alegado por la impetrante de garantías resulta infundado.
En otro argumento vertido en los motivos de inconformidad, se sostiene que el laudo es ilegal, porque la responsable condena a la demandada a la reinstalación de la actora a su fuente de trabajo, con un horario de nueve a dieciocho horas, sin embargo, ese horario, sobrepasa el máximo legal de ocho horas que prevé la Constitución, por lo que es procedente reducir tal horario, asimismo, en otro argumento vertido en los conceptos de violación, se reitera la ilegalidad de laudo reclamado al indicarse que la condena relativa al pago de horas extraordinarias de trabajo es contraria a derecho porque quedó consignado en los autos que del dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y ocho al treinta de abril de mil novecientos noventa y nueve, la actora tuvo un horario de labores de las nueve a las veinte horas, y del uno de mayo al cuatro de julio de las nueve a las dieciocho horas, en ese sentido, si se considera que la jornada laboral es de un máximo de ocho horas diarias, da como resultado que del dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y ocho al cuatro de julio de mil novecientos noventa y nueve laboró setecientos cincuenta y cuatro horas extras; además, de que en la audiencia de tres de octubre de dos mil se presentó escrito aclaratorio de la demanda.
- Considerando
- El Argumento Hecho Valer Por La Peticionaria Del Amparo Deviene Infundado
- El Motivo De Inconformidad Que Se Invoca Es Fundado Pero Deviene Inoperante
- El Argumento Resumido Se Considera Infundado
- Tercer Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Primer Circuito
- Lo Aducido Por La Quejosa Resulta Fundado Pero Deviene Inoperante
- Lo Expuesto Por La Impetrante De Garantías Se Considera Infundado
- Lo Aducido En El Argumento Que Nos Ocupa También Resulta Infundado
- El Concepto De Violación Que Se Analiza Deviene Infundado
- El Concepto De Violación Que Nos Ocupa Se Considera Inoperante
- El Argumento Que Se Analiza Es Infundado En Parte Y Fundado En Otra
- El Argumento Vertido En El Concepto De Violación Que Nos Ocupa Es Fundado
- A Las Cargas De Las Pruebas Así Como La Valoración Del Material Probatorio
- Para Los Efectos Precisados En La Parte Final Del Considerando Último De Esta Resolución