AMPARO DIRECTO 18123/2005. MIREYA LÓPEZ HERNÁNDEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 18123/2005. MIREYA LÓPEZ HERNÁNDEZ.

Fecha: 17-Nov-1995

El Argumento Vertido En El Concepto De Violación Que Nos Ocupa Es Fundado

En efecto la Junta responsable estableció que los salarios caídos deberían computarse a partir del seis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, fecha en la que se tuvo a la actora como despedida injustificadamente de su fuente de trabajo, de tal manera que si se hace el cómputo de los días laborados al treinta y uno de diciembre de ese año, corresponden ochenta y seis días, luego trescientos sesenta y cinco días por los años subsiguientes que corresponden a dos mil, dos mil uno, dos mil dos, dos mil tres y dos mil cuatro que hace un total de mil ochocientos veinticinco días; más dos días correspondientes a los años dos mil y dos mil cuatro, que fueron bisiestos, es decir, tienen trescientos sesenta y seis días, finalmente del uno de enero a la fecha de la emisión del laudo que lo fue el diecisiete de junio del año que transcurre arroja un total de ciento sesenta y ocho días.

En ese sentido, si se hace la suma de los días ya establecidos arroja un total de dos mil ochenta y un días, en tanto que la Junta computó dos mil setenta y nueve días de salario, lo que evidentemente resulta ilegal, aun y cuando estableció la condena de dichos salarios caídos con sus respectivos incrementos y ordenó la apertura del incidente correspondiente.

En otro motivo de inconformidad se afirma que el laudo es violatorio de garantías, toda vez que la responsable condenó a reinstalar a la actora en la categoría en que se venía desempeñando, pero no se pronunció en relación al otorgamiento del nombramiento respectivo, ni ordenó la inscripción al régimen de seguridad social.

El concepto de violación que nos ocupa, es fundado al ser mejorado y suplido en su deficiencia, en términos de la fracción IV del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, por tratarse de un amparo en donde la parte quejosa es la trabajadora.

En efecto, del contenido de la demanda, se advierte que la actora, en el inciso I) del capítulo de prestaciones, solicitó que la demandada le expidiera el correspondiente nombramiento en la plaza reclamada y, en relación a ello, la responsable no se pronunció, si la actora acreditó que la relación jurídica que la unía con el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado es del orden laboral, por lo que es procedente que se le expida el contrato de trabajo que satisfaga los requisitos previstos en el artículo 25 de la Ley Federal del Trabajo.

Por otra parte, en relación al régimen de seguridad social del que se duele la quejosa al indicar que no se ordenó su inscripción a dicho régimen, es preciso señalar que del contenido de la demanda, dicha prestación no se demandó expresamente, sin embargo, se desprende dicha petición del contenido vertido en los hechos.

En ese sentido, en primer orden debe indicarse que conforme al artículo 123, apartado A, fracciones V, XII y XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establecen las garantías de seguridad social que todo trabajador debe tener, específicamente el servicio médico para la protección de la salud de los trabajadores y sus dependientes, para ser inscritos en los organismos correspondientes que conforme a la legislación aplicable brindan ese servicio; el fondo para adquisición de una vivienda barata, así como el seguro o fondo de retiro que es una prerrogativa a favor de los trabajadores, como consecuencia del trabajo personal subordinado, encaminada a su protección y bienestar, cuyo propósito fundamental es que la persona que concluya su vida activa laboral cuente con los satisfactores mínimos, afrontando la contingencia social del retiro con los recursos propios acumulados durante su vida productiva.

En esa tesitura, si conforme a las jurisprudencias emitidas por el Pleno y por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL."(1) y "COMPETENCIA LABORAL. DEBE DECLARARSE A FAVOR DE LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CUANDO SE DEMANDA AL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.";(2) respectivamente, de las que se desprenden que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado es un organismo público descentralizado, por lo que las relaciones con sus trabajadores deben regularse por el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), punto 1 de la Constitución General de la República, y no por el apartado B; de tal manera que con ello podría conducirnos a establecer que la seguridad social de los trabajadores de dicho instituto tendría que otorgarse a través de los organismos y dependencias que regularmente brindan servicios a los trabajadores que se rigen por dicho apartado; como lo es la Ley del Seguro Social que en sus artículos 1 a 3, esencialmente establece que la seguridad social tiene por finalidad garantizar del derecho humano a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual o colectivo, y que la realización de la misma está a cargo de entidades o dependencias públicas federales o locales y de organismos descentralizados, conforme a lo dispuesto por esa ley y demás ordenamientos legales sobre la materia; ello nos permite establecer que existen otras instituciones que tienen como finalidad el brindar seguridad social, como lo es el propio Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que conforme a la ley que lo rige, de los artículos 2, 4, 5, fracción II; artículo 14, primera parte y 90 Bis A; se desprende que dicho Instituto es un organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios que tiene por finalidad el brindar seguridad social, como son los seguros, prestaciones y servicios que enumera el ordinal 3 de dicha ley, así como la del fondo de vivienda, y retener las aportaciones del Sistema de Ahorro para el retiro, entre otros sujetos de derecho, a los propios trabajadores de ese instituto; por lo que aun y cuando se haya declarado inconstitucional el artículo 1o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el cual en su parte conducente se identifica con la parte segunda del artículo 14 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que precisa que las relaciones de trabajo de ese instituto con sus trabajadores se regirán por las disposiciones de la ley reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional; como un caso de excepción dicho instituto no está obligado a inscribir a sus trabajadores ante diversos organismos de seguridad social, pues atendiendo a la finalidad para que fue creado y al estar dotado con los medios económicos suficientes e infraestructura para brindar las prestaciones de seguridad social, entonces, dicho instituto queda obligado para con sus trabajadores a brindar dichas prestaciones, auxiliándose de los demás entes legalmente facultados, sin perjuicio de que haga el descuento de las correspondientes cuotas que la ley le faculta.

Luego, si conforme a los artículos 6 y 7 de la Ley Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la inscripción de los trabajadores en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado es una obligación que corresponde a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, quienes deberán remitir a dicho instituto, en enero de cada año una relación del personal sujeto al pago de cuotas y descuentos, por lo que los trabajadores, en todo momento, podrán exigir a éstas el cumplimiento de dicha obligación, de tal manera que si no cumplen, tienen el derecho de exigir a dicho instituto que los registre al igual que a sus familiares y derechohabientes; pero ello no implica que por la sola procedencia de diversas prestaciones derivadas de la relación de trabajo, tenga como consecuencia inmediata el condenar a la inscripción de los trabajadores en el régimen de seguridad social, pues en caso de que no se surta ninguna de esa hipótesis, el trabajador puede formular su solicitud mediante el ejercicio de la acción correspondiente ante las Juntas de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en términos de lo establecido por el artículo 604 de la Ley Federal del Trabajo, a fin de reclamar el derecho a su inscripción y a disfrutar los beneficios de la seguridad social; sin embargo, tratándose de trabajadores del propio instituto, aun en el supuesto de que no se hayan demandado expresamente, al acreditarse la relación laboral que unía a las partes, debe condenarse a la demandada a otorgarlas, por ser una consecuencia directa e inmediata de la acción de reconocimiento de la relación de trabajo, en donde la parte patronal está obligada a proporcionar o satisfacer esa prestación de manera directa, en términos de lo establecido por los numerales 2, 3, 4, 5, fracción II; artículo 14, primera parte y 90 Bis A, de la ley que rige a dicho instituto.

En este orden de ideas, debe condenarse a dicho instituto quede obligado a otorgar los seguros, prestaciones y servicios que procedan conforme al artículo 3 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como la del fondo de vivienda, y retener las aportaciones del Sistema de Ahorro para el Retiro aperturando la correspondiente cuenta en la institución de crédito, en la inteligencia que deberá retener las correspondientes cuotas y aportaciones que las leyes lo facultan.

Corolario de lo anterior al haber resultado inoperantes en parte, infundados en otra y finalmente fundados los conceptos de violación expresados por la quejosa, lo que se impone es conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo reclamado y emita uno nuevo en el que deberá reiterar los aspectos que no fueron materia de concesión, ya sea de cuestiones condenatorias, así como las absolutorias; en ese sentido, deberá reiterar los siguientes puntos: