AMPARO DIRECTO 18123/2005. MIREYA LÓPEZ HERNÁNDEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 18123/2005. MIREYA LÓPEZ HERNÁNDEZ.

Fecha: 17-Nov-1995

El Argumento Que Se Analiza Es Infundado En Parte Y Fundado En Otra

Es infundado, en la parte conducente cuando se afirma que la responsable debió condenar al pago de $2,820.00 (dos mil ochocientos veinte pesos 00/100 m.n.), por concepto de prima vacacional por lo que hace a los años de dos mil a dos mil cinco; pues del laudo se advierte que la responsable precisó el monto por lo que corresponde a mil novecientos noventa y nueve, al tener la base salarial, condena respecto de esa prestación por esos años hasta el momento en que se dé cumplimiento al laudo, para ello ordena abrir el incidente de liquidación.

Lo que resulta legal, pues como ya se dijo, la responsable condenó a la demandada a los incrementos salariales que pudiesen haberse dado durante la tramitación del juicio natural, de tal manera que si dicha prestación debe cuantificarse en base al salario, es evidente que no tiene los elementos para pronunciarse con relación al monto de esa prestación posterior a mil novecientos noventa y nueve, que fue el año en que dejó de laborar la actora; por lo que dicha prestación una vez que se determine si existió algún incremento salarial, podrá ser cuantificada.

Sin embargo, resulta fundado, porque la responsable omitió pronunciarse respecto de la prima vacacional correspondiente a la parte proporcional de mil novecientos noventa y ocho, pues únicamente se pronunció en relación a las vacaciones de ese año, y a la correspondiente prima de los subsiguientes años, pero omitió hacerlo en relación a la prima vacacional de mil novecientos noventa y ocho; teniendo los elementos necesarios para hacerlo.

Por otra parte, se sostiene que el laudo es ilegal porque la Junta responsable condena al instituto demandado al pago de salarios caídos, mismos que debieron computarse a partir del seis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que fue despedida y hasta la fecha en que se dicte el correspondiente laudo, que fue el diecisiete de junio de dos mil cinco, de tal manera que entre ambas fechas transcurrieron dos mil ochenta y un días y no los que señala la responsable, por consiguiente la cantidad correcta que arroja esa prestación es de $978,070.00 (novecientos setenta y ocho mil, setenta pesos 00/100 m.n.), sin perjuicio de los que se sigan venciendo; asimismo, debió establecer los incrementos salariales a partir de la fecha del despido y hasta que fuera reinstalada.