AMPARO DIRECTO 18123/2005. MIREYA LÓPEZ HERNÁNDEZ.
Fecha: 17-Nov-1995
Lo Aducido En El Argumento Que Nos Ocupa También Resulta Infundado
Esto es así, toda vez que del laudo se desprende que la responsable toma en consideración cuarenta días de salario por concepto de aguinaldo, tal como lo reclamó la actora, de tal manera que concluye que en relación a esa prestación proporcional de mil novecientos noventa y nueve, a la actora le corresponde 30.57 días de aguinaldo que multiplicados por el salario diario de $470.00 (cuatrocientos setenta pesos 00/100 m.n.), arroja la cantidad de $14,367.90, (catorce mil trescientos sesenta y siete pesos 90/100 m.n.) que deberá pagar la patronal y, a su vez refiere, sin perjuicio de los que se sigan generando hasta el debido cumplimiento a lo ordenado, por lo que se deberá abrir incidente de liquidación para su debida cuantificación.
Conclusión que este Tribunal Colegiado considera apegada a derecho, toda vez que la responsable refiere que deberán cubrirse los aguinaldos que se sigan venciendo hasta que se dé cumplimiento a dicho laudo, para ello, ordena abrir el incidente respectivo, luego, si consideramos que condenó al pago de los incrementos salariales y que en todo caso dicha prestación deberá cuantificarse tomando en cuenta tales incrementos, es inconcuso que lo resuelto es legal; de ahí que no le asista razón a la quejosa.
También se considera infundado el diverso argumento, en el cual se señala que el laudo es ilegal porque en relación a las vacaciones éstas correspondían diez días al segundo semestre de mil novecientos noventa y ocho, y veinte días hábiles por mil novecientos noventa y nueve, condena que fue correcta, sin embargo, por cuanto hace a las vacaciones, de dos mil, dos mil uno, dos mil dos, dos mil tres y dos mil cuatro, la responsable debió condenar al goce de éstas a efecto de que cuando sea reinstalada la hoy quejosa disfrute de esos periodos, o en su defecto se le cubran éstas a razón de $9,400.00 (nueve mil cuatrocientos pesos 00/100 m.n.) por cada año, que a la fecha del laudo hace un total de $70,500.00 (setenta mil quinientos pesos 00/100 m.n.).
En efecto, es infundado lo alegado por la quejosa, porque en relación a esa prestación la responsable condenó a diez días hábiles correspondientes a mil novecientos noventa y ocho y veinte días por mil novecientos noventa y nueve, de tal manera que concluyó que por este último año le correspondía la cantidad de $9,400.00 (nueve mil cuatrocientos pesos 00/100 m.n.), lo que resulta legal.
Luego, si consideramos que las vacaciones es una prestación que se otorga al trabajador por los servicios que presta, por lo que si la quejosa alega que dichos periodos debieron respetarse a efecto de que cuando fuera reinstalada gozara de esa prestación, su afirmación carece de sustento, toda vez que al haberse roto la relación laboral por causas imputables a la parte patronal, es evidente que no prestó servicios, por lo que dicha prestación quedó cubierta en términos de los salarios vencidos, pues el condenar a esa prestación implicaría una doble condena.
Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia por contradicción 4a./J. 51/93, emitida por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 73, enero de 1994, visible en la página 49, cuyos rubro y texto son los siguientes:
"VACACIONES. SU PAGO NO ES PROCEDENTE DURANTE EL PERIODO EN QUE SE INTERRUMPIÓ LA RELACIÓN DE TRABAJO. De conformidad con el artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo, el derecho a las vacaciones se genera por el tiempo de prestación de servicios, y si durante el periodo que transcurre desde que se rescinde el contrato de trabajo hasta que se reinstala al trabajador en el empleo, no hay prestación de servicios, es claro que no surge el derecho a vacaciones, aun cuando esa interrupción de la relación de trabajo sea imputable al patrón por no haber acreditado la causa de rescisión, pues de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, del rubro ‘SALARIOS CAÍDOS, MONTO DE LOS, EN CASO DE INCREMENTOS SALARIALES DURANTE EL JUICIO.’, ello sólo da lugar a que la relación de trabajo se considere como continuada, es decir, como si nunca se hubiera interrumpido, y que se establezca a cargo del patrón la condena al pago de los salarios vencidos, y si con éstos quedan cubiertos los días que por causa imputable al patrón se dejaron de laborar, no procede imponer la condena al pago de las vacaciones correspondientes a ese periodo, ya que ello implicaría que respecto de esos días se estableciera una doble condena, la del pago de salarios vencidos y la de pago de vacaciones.
"Contradicción de tesis 14/93. Entre el Primer y Tercer Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 8 de noviembre de 1993. Cinco votos. Ponente: José Antonio Llanos Duarte. Secretario: Fernando Estrada Vásquez.
"Tesis de jurisprudencia 51/93. Aprobada por la Cuarta Sala de este Alto Tribunal en sesión privada del quince de noviembre de mil novecientos noventa y tres, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: Presidente Carlos García Vázquez, Felipe López Contreras, Juan Díaz Romero e Ignacio Magaña Cárdenas. Ausente: José Antonio Llanos Duarte, previo aviso."
Por otra parte, también se alega que el laudo es ilegal porque solicitó la declaración de nulidad de cualquier documento que la dependencia demandada hiciera valer en su contestación, de tal manera que debió condenar a la nulidad de los contratos que fueron exhibidos por el instituto demandado y con los cuales pretendió acreditar que la naturaleza de la relación jurídica que tenían era civil y no laboral.
- Considerando
- El Argumento Hecho Valer Por La Peticionaria Del Amparo Deviene Infundado
- El Motivo De Inconformidad Que Se Invoca Es Fundado Pero Deviene Inoperante
- El Argumento Resumido Se Considera Infundado
- Tercer Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Primer Circuito
- Lo Aducido Por La Quejosa Resulta Fundado Pero Deviene Inoperante
- Lo Expuesto Por La Impetrante De Garantías Se Considera Infundado
- Lo Aducido En El Argumento Que Nos Ocupa También Resulta Infundado
- El Concepto De Violación Que Se Analiza Deviene Infundado
- El Concepto De Violación Que Nos Ocupa Se Considera Inoperante
- El Argumento Que Se Analiza Es Infundado En Parte Y Fundado En Otra
- El Argumento Vertido En El Concepto De Violación Que Nos Ocupa Es Fundado
- A Las Cargas De Las Pruebas Así Como La Valoración Del Material Probatorio
- Para Los Efectos Precisados En La Parte Final Del Considerando Último De Esta Resolución