AMPARO DIRECTO 18123/2005. MIREYA LÓPEZ HERNÁNDEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 18123/2005. MIREYA LÓPEZ HERNÁNDEZ.

Fecha: 17-Nov-1995

Considerando

QUINTO. Los conceptos de violación expresados por la quejosa Mireya López Hernández, resultan inoperantes en parte, infundados en otra y finalmente fundados, tal como se pondrá de manifiesto.

Previamente al análisis y pronunciamiento de los conceptos de violación expresados por la quejosa, es menester señalar que la actora del juicio natural, demandó se declarara que la relación jurídica que la unía con el instituto demandado era de carácter laboral, de tal manera que solicitó la reinstalación a su fuente de trabajo y demás prestaciones derivadas de esa relación de trabajo.

Ahora bien, la demanda laboral inicialmente fue presentada ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, de tal manera que se turnó a la Primera Sala de ese tribunal, que por acuerdo de cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, radicó el asunto y ordenó se emplazara al instituto demandado, este último contestó la demanda mediante escrito presentado ante ese órgano jurisdiccional el trece de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, pero a su vez interpuso la excepción de incompetencia, por lo que la misma fue resuelta el diez de enero de dos mil, declarándose procedente, y se ordenó se remitieran los autos a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.

Luego, por acuerdo de trece de junio de dos mil, la Junta Especial Número Catorce de la Federal de Conciliación y Arbitraje radicó la demanda y señaló día y hora para la celebración de la audiencia trifásica, de tal manera que con ello se advierte que implícitamente aceptó la competencia para conocer del asunto que fue sometido a su conocimiento.

Procedimiento que se considera legal, toda vez que en la jurisprudencia por contradicción de tesis, identificada con el número 2a./J. 22/96 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, mayo de mil novecientos noventa y seis, visible a página 153; se precisa que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado es un organismo público descentralizado, por lo que las relaciones con sus trabajadores deben regularse por el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), punto 1 de nuestro máximo ordenamiento legal, y no por el apartado B del precepto en comento, por lo que la competencia se surte a favor de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje; tal como se pone de manifiesto en el rubro y contenido de dicha jurisprudencia que a continuación se transcribe:

"COMPETENCIA LABORAL. DEBE DECLARARSE A FAVOR DE LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CUANDO SE DEMANDA AL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado es un organismo público descentralizado, pues participa de todas las características inherentes a las entidades de esa naturaleza; de ahí que las relaciones con sus trabajadores deben regularse por el artículo 123, apartado ‘A’, fracción XXXI, inciso b), punto 1 de la Constitución General de la República, y no por el apartado ‘B’, toda vez que éste expresamente se refiere a las relaciones entre los Poderes de la Unión y el Departamento del Distrito Federal con sus trabajadores, sin que forme parte de los mismos el referido Instituto. No obsta para lo anterior que los artículos 1o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y el 14 de la ley de dicho Instituto, establezcan que los conflictos a que dan lugar las relaciones de trabajo entre el referido organismo y sus trabajadores, se regirán por el apartado ‘B’ del mencionado precepto constitucional, toda vez que esas disposiciones contrarían el Pacto Fundamental, porque excediéndolo incluyen a los trabajadores de ese Instituto, que si bien integra la Administración Pública Federal, no forma parte del Poder Ejecutivo Federal. Al respecto, esta Suprema Corte sigue el mismo criterio sostenido en la tesis de rubro ‘COMPAÑÍA NACIONAL DE SUBSISTENCIAS POPULARES (CONASUPO). SU INCLUSION EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL.’, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Cuarta Sala, Octava Época, Tomo VII-Junio, página 110.

"Competencia 451/95. Suscitada entre la Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación y la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. 17 de noviembre de 1995. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Rosa María Galván Zárate.

"Competencia 442/95. Suscitada entre la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación. 24 de noviembre de 1995. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Aristeo Martínez Cruz.

"Competencia 15/96. Suscitada entre el Juez de Distrito en Materias de Amparo y Juicios Civiles Federales en el Estado de México y la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en el Distrito Federal. 1o. de marzo de 1996. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Alejandro Sergio González Bernabé.

"Competencia 498/95. Suscitada entre la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en el Distrito Federal, la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje en Puebla, Puebla y la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla. 1o. de marzo de 1996. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Germán Martínez Hernández.

"Competencia 80/96. Suscitada entre la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y el Juez Primero de Distrito en el Estado de México (Actualmente Juez Primero de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de México). 3 de mayo de 1996. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Víctor Francisco Mota Cienfuegos.

"Tesis de jurisprudencia 22/96. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diez de mayo de mil novecientos noventa y seis, por cinco votos de los Ministros: Juan Díaz Romero, Mariano Azuela Güitrón, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y presidente Genaro David Góngora Pimentel."

Por otra parte, al resolver el asunto que nos ocupa, debe considerarse que el Pleno de nuestro Máximo Tribunal Judicial emitió diverso criterio jurisprudencial por reiteración de tesis en febrero de mil novecientos noventa y seis, identificada con el número P./J. 1/96, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, febrero de 1996, visible a página 52, en el que declara la inconstitucionalidad del artículo 1o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al indicar que las relaciones de los organismos públicos descentralizados, no se rigen por las normas del apartado B del artículo 123 constitucional, es decir, a contrario sensu, dichas relaciones laborales se rigen por el apartado A del precepto en mención, lo que se pone de manifiesto con el contenido de dicha jurisprudencia cuyos rubro y texto son los siguientes:

"ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL. El apartado B del artículo 123 constitucional establece las bases jurídicas que deben regir las relaciones de trabajo de las personas al servicio de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, otorgando facultades al Congreso de la Unión para expedir la legislación respectiva que, como es lógico, no debe contradecir aquellos fundamentos porque incurriría en inconstitucionalidad, como sucede con el artículo 1o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que sujeta al régimen laboral burocrático no sólo a los servidores de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, sino también a los trabajadores de organismos descentralizados que aunque integran la administración pública federal descentralizada, no forman parte del Poder Ejecutivo Federal, cuyo ejercicio corresponde, conforme a lo establecido en los artículos 80, 89 y 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al presidente de la República, según atribuciones que desempeña directamente o por conducto de las dependencias de la administración pública centralizada, como son las Secretarías de Estado y los Departamentos Administrativos. Por tanto, las relaciones de los organismos públicos descentralizados de carácter federal con sus servidores, no se rigen por las normas del apartado B del artículo 123 constitucional.

"Amparo en revisión 1115/93. Ismael Contreras Martínez. 30 de mayo de 1995. Mayoría de ocho votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, en ausencia de él hizo suyo el proyecto el Ministro Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Salvador Castro Zavaleta.

"Amparo en revisión 1893/94. María de la Luz Bachiller Sandoval. 30 de mayo de 1995. Mayoría de ocho votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Martín Ángel Rubio Padilla.

"Amparo en revisión 1226/93. Francisco Coronel Velázquez. 5 de junio de 1995. Mayoría de diez votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Martín Ángel Rubio Padilla.

"Amparo en revisión 1911/94. José Luis Rodríguez González. 11 de julio de 1995. Mayoría de diez votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Martín Ángel Rubio Padilla.

"Amparo en revisión 1575/93. Armando Montes Mejía. 14 de agosto de 1995. Mayoría de nueve votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro, en ausencia de él hizo suyo el proyecto el Ministro Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Martín Ángel Rubio Padilla.

"El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el quince de enero en curso, por unanimidad de once votos de los Ministros: presidente José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número 1/1996 la tesis de jurisprudencia que antecede; y determinó que las votaciones de los precedentes son idóneas para integrarla. México, Distrito Federal, a quince de enero de mil novecientos noventa y seis.

"Nota: Véase la ejecutoria publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo II, página 42, correspondiente al mes de agosto de 1995."

Así las cosas, si conforme a los criterios jurisprudenciales citados, las relaciones laborales de los trabajadores de los organismos descentralizados se rigen por el apartado A del artículo 123 constitucional, ello implica que el ordenamiento que debe aplicarse es la Ley Federal del Trabajo; sin embargo, debe considerarse que si un trabajador con motivo de su relación laboral percibió prestaciones superiores a las que prevé dicho ordenamiento, por haberse aplicado en su favor la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, entonces conforme al principio de que las condiciones de trabajo, jornada y salario, deben ser iguales para trabajos iguales y no pueden ser disminuidas, previsto en la fracción VII del apartado A del artículo 123 de nuestra Carta Magna y en los numerales 51, fracción IV; 56 y 86, de la Ley Federal del Trabajo, las prestaciones de dichos trabajadores deben seguirse cubriendo en la misma forma y monto en que se hace, por constituir un derecho adquirido o, en su caso, dichas prestaciones deberán homologarse y cubrirse conforme a las condiciones de trabajo y percepciones salariales de los trabajadores que tengan el mismo nivel o categoría, aun y cuando dicha homologación que se pretenda realizar recaiga en trabajadores de nuevo ingreso, pues, a trabajo igual corresponde salario igual y demás condiciones y prestaciones laborales; sin que tal circunstancia implique la inobservancia de la ley y la jurisprudencia emitida por nuestro Máximo Tribunal Judicial, pues el fundamento de este principio encuentra sustento en los preceptos legales citados, que a su vez serán la fundamentación de esas prestaciones.

Sentado lo anterior, se procede al análisis de los argumentos vertidos en los conceptos de violación atendiendo a la técnica del juicio de garantías y a la prelación lógica del proceso, esto es, deben analizarse las posibles violaciones procesales, enseguida las violaciones formales y, finalmente, las de fondo.

En primer orden se analiza el argumento en el cual el quejoso sostiene que el actuar de la responsable es violatorio de garantías, porque cuando presentó el escrito inicial de demanda debió haberle suplido las deficiencias que se presentaran en ella, en relación a las prestaciones que le correspondían, como podía ser la inscripción al sistema de ahorro para el retiro, y en su caso, se condenara a dicho instituto por cuanto hace a esa prestación.