AMPARO DIRECTO 18123/2005. MIREYA LÓPEZ HERNÁNDEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 18123/2005. MIREYA LÓPEZ HERNÁNDEZ.

Fecha: 17-Nov-1995

El Argumento Hecho Valer Por La Peticionaria Del Amparo Deviene Infundado

Esto es así, porque los hechos expuestos en el escrito de demanda constituyen un acto jurídico de tipo procesal cuya carga o necesidad de exponerlos corresponde al actor y cuyos efectos son de suma importancia por constituir la causa petendi o el título de donde emana el derecho pretendido, de ahí que la causa petendi ha sido considerada como el conjunto de hechos de donde se deriva el derecho pretendido por el demandante o la relación jurídica sustancial que se alega.

En ese sentido, del contenido del artículo 872 en relación con el segundo párrafo del diverso 685 de la Ley Federal del Trabajo, en el primero de los numerales citados, se impone al actor la necesidad de formular por escrito la demanda y, a su vez, se impone la carga de expresar los hechos en los que se funden sus peticiones, pudiendo acompañar las pruebas que considere pertinentes para demostrarlas; por cuanto hace al segundo de los preceptos, se impone una carga a la autoridad jurisdiccional laboral, en el sentido de que cuando la demanda sea incompleta en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con la ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Junta al momento de admitir la demanda subsanará ésta.

En este orden de ideas, se concluye que la Junta está obligada única y exclusivamente a subsanar las prestaciones o pretensiones que se deriven de los hechos expuestos por el trabajador en su escrito de demanda (fojas 2 a 13) y de la correspondiente ampliación de demanda (fojas 130 y 135); sin embargo, cuando se trate de prestaciones que sean consecuencia directa e inmediata de la acción de reconocimiento de una relación de trabajo, en donde la parte patronal está obligada a proporcionarlas, entonces, los órganos jurisdiccionales que conozcan de la controversia, tendrán que hacer el correspondiente pronunciamiento en la resolución definitiva, pero de ninguna manera puede ser considerada como una violación procesal, de ahí que no le asista la razón a la quejosa.

En otro argumento que se vierte en los conceptos de violación se afirma la existencia de diversa violación procesal, al indicarse que la actora ofreció como prueba las documentales marcadas con los numerales siete y ocho, en las cuales se solicita al "Centro Médico Dalinde Inter-Hosp., Sociedad Anónima de Capital Variable", y a "Aseguradora Hidalgo", se rindieran determinados informes para el esclarecimiento de la verdad, sin embargo, la responsable en audiencia de diecinueve de abril de dos mil uno las desechó, bajo el argumento de que no eran autoridad; cuestión que la parte quejosa considera ilegal porque con ellas acreditaba los gastos médicos reclamados.