AMPARO DIRECTO 18123/2005. MIREYA LÓPEZ HERNÁNDEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 18123/2005. MIREYA LÓPEZ HERNÁNDEZ.

Fecha: 17-Nov-1995

Lo Expuesto Por La Impetrante De Garantías Se Considera Infundado

Esto es así, pues si bien es cierto que conforme a lo establecido por la fracción I del apartado A del artículo 123 constitucional, la jornada máxima será de ocho horas, también es verdad que conforme a lo establecido por la diversa fracción IV del mismo numeral, por cada seis días de trabajo el operario deberá de disfrutar de un día de descanso, cuando menos.

Así las cosas, de la interpretación sistemática y teleológica de dichas fracciones del numeral ya citado, es factible arribar a la conclusión de que la jornada laboral no puede exceder de 48 horas a la semana, de tal manera que dicha interpretación subyace en el contenido del artículo 59 de la Ley Federal del Trabajo, en el que se prevé que los trabajadores y el patrón podrán repartir las horas de trabajo a fin de permitir a los primeros el reposo del sábado por la tarde o cualquier modalidad equivalente.

Es decir, la Ley Federal del Trabajo otorga libertad a las partes a efecto de que puedan convenir el horario de labores, con la única limitante de que esa jornada no exceda de cuarenta y ocho horas a la semana.

Lo anterior tiene sustento en la tesis de jurisprudencia emitida por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Sexta Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen LVII, quinta parte, visible en la página 45, cuyos rubro y texto son los siguientes:

"JORNADA SEMANAL DE 48 HORAS. De acuerdo con lo que dispone el artículo 69 de la Ley Federal del Trabajo, no excediéndose la jornada semanal de cuarenta y ocho horas, y resultando favorables a los trabajadores el que se les distribuya dicha jornada semanal para que disfruten de un día completo más de descanso, basta que se haya corroborado la distribución de la jornada semanal en esta forma y que inclusive el actor haya disfrutado de un beneficio mayor que el que la ley concede, para que no pueda admitirse que la hora adicional en que prestó servicios de los días lunes a viernes de cada semana, tenga el carácter de extraordinaria.

"Amparo directo 7935/60. Ramón Reséndiz Ochoa. 16 de marzo de 1962. Cinco votos. Ponente: Ángel Carvajal."

En ese sentido si la trabajadora manifiesta que del dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y ocho al treinta de abril de mil novecientos noventa y nueve, tuvo un horario de labores de las nueve a las veinte horas y del uno de mayo al cuatro de julio de las nueve a las dieciocho horas; es evidente que en ese periodo laboró cincuenta y cinco horas a la semana, por lo que, se advierte que únicamente laboró siete horas extraordinarias a la semana en el periodo que nos ocupa, de tal manera que conforme a los artículos 66 y 67 de la Ley Federal del Trabajo, el pago procede únicamente con un ciento por ciento más, pues no exceden de nueve horas a la semana; máxime que la propia actora refiere el horario que fijaron las partes, y se corrobora con los contratos que fueron exhibidos, los cuales, conforme a la naturaleza del trabajo prestado, se entiende que su naturaleza es de tipo laboral; sin que se advierta que se haya pactado una jornada menor de ocho horas, de tal manera que el excedente de ese horario pudiese ser considerado como extraordinario.

En ese sentido, del dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y ocho al treinta de abril de mil novecientos noventa y nueve, corresponde a 34 semanas, que al ser multiplicadas por siete, arroja un total de doscientos treinta y ocho horas; no obstante, la responsable condena a treinta y siete semanas, sosteniendo que laboró diez horas semanales, de tal manera que las primeras nueve ordena se cubran con un ciento por ciento y la hora restante se pague el triple, de tal manera que computa treinta y siete semanas de tiempo extraordinario, ordenando se cubran trescientas treinta y tres horas al doble y treinta y siete al triple, lo que le da un total de $45,657.55 (cuarenta y cinco mil seiscientos cincuenta y siete pesos 55/100 m.n.); de ahí que no le asista la razón en lo alegado.

En esa tesitura, también es infundado lo manifestado por la quejosa cuando afirma que el laudo es ilegal porque la responsable condena a reinstalar a la actora y afirma debe de tener un horario de nueve a dieciocho horas de lunes a viernes, lo que implica una jornada diaria de nueve horas, por consiguiente, tal situación es violatoria de garantías y debe fijarse una jornada de ocho horas diarias.

Esto es así, pues como ya se dijo la Ley Federal del Trabajo, da la posibilidad a las partes (patrón-trabajador), de que pacten el horario de labores, de tal manera que dicha jornada puede exceder de ocho horas diarias, sin embargo, no debe de exceder de cuarenta y ocho horas a la semana. En ese sentido si la responsable ordenó fuera reinstalada la hoy quejosa en su fuente de trabajo con un horario de nueve a dieciocho horas de lunes a viernes, es evidente que arroja un total de cuarenta y cinco horas a la semana, jornada que está dentro de los límites de lo que establece la ley, de ahí que a la quejosa no le asista la razón.

En otro motivo de inconformidad se reitera la ilegalidad del laudo al aducirse que por el pago de aguinaldo de mil novecientos noventa y nueve, se debió emitir condena por $18,000.00 (dieciocho mil pesos 00/100 m.n.) que correspondían a cuarenta días de salario, cantidades iguales debieron emitirse por cuanto hace a los años de dos mil, dos mil uno, dos mil dos, dos mil tres, dos mil cuatro y dos mil cinco, lo que hace un total de $126,000.00 (ciento veintiséis mil pesos 00/100 m.n.).