AMPARO DIRECTO 18123/2005. MIREYA LÓPEZ HERNÁNDEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 18123/2005. MIREYA LÓPEZ HERNÁNDEZ.

Fecha: 17-Nov-1995

El Motivo De Inconformidad Que Se Invoca Es Fundado Pero Deviene Inoperante

En efecto, conforme a los principios procesales previstos en la Ley Federal del Trabajo y esencialmente consagrados en el artículo 685, se desprenden, entre otros, el de economía, concentración y sencillez procesal; en ese sentido, no se requiere una formalidad para solicitar se recabe determinada prueba, sino basta que la petición sea clara para que la responsable proceda a proveer lo conducente en relación a dicha solicitud. En consecuencia, le asista la razón a la quejosa cuando afirma que se le desechó la prueba que ofreció en los apartados 7 y 8 de su escrito de ofrecimiento de pruebas, bajo el argumento de que el "Centro Médico Dalinde" y "Aseguradora Hidalgo", no eran órganos de autoridad por lo que no se adecuaban a la hipótesis que se refiere el artículo 803 de la Ley Federal del Trabajo; cuestión que se constata con el acuerdo emitido en la audiencia trifásica en su etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas celebrada el diecinueve de abril de dos mil uno (fojas 150 a 155).

Sin embargo, lo alegado deviene inoperante; toda vez que de los numerales 7 y 8 del escrito de ofrecimiento (fojas 145 a 148), se desprende que la actora del juicio natural solicita que el "Centro Médico Dalinde", informe el costo de la intervención quirúrgica que se le practicó, así como los días que estuvo internada, en tanto que de "Aseguradora Hidalgo", solicita que informe el monto total de los gastos médicos por admisión hospitalaria, así como el desglose de éstos.

Ahora bien, del análisis de su petición, se advierte que estamos en presencia del ofrecimiento de una prueba documental privada en términos del artículo 795 interpretado a contrario sensu, en relación con el 796 de la Ley Federal del Trabajo, en ese sentido, si la actora erogó tales gastos, es inconcuso que dichos organismos particulares debieron haber expedido el comprobante o factura correspondiente, por tanto, conforme a los artículos 797 a 799 de la Ley Federal del Trabajo, la parte oferente tenía la obligación de haber exhibido los originales, y en caso de que éstos fueran objetados, se procedería a su perfeccionamiento a través del medio correspondiente, o en su caso, exhibir la copia correspondiente para llevarse a cabo el cotejo; y para el caso de que el documento a cotejar estuviera en poder de un tercero, este último estaría obligado a exhibirlo.

Por consiguiente, resulta inoperante lo alegado, pues el conceder el amparo a nada práctico conduciría, toda vez que a la quejosa le correspondía la necesidad de exhibir los documentos originales, o en su caso, las correspondientes copias para su perfeccionamiento a efecto de acreditar los gastos médicos que pretende se le cubrieran, cuestión que omitió hacerlo en el momento procesal oportuno.

Por otra parte, la quejosa se duele de la ilegalidad del acto reclamado al afirmar que la litis fue mal planteada, para ello indica la manera en que la responsable lo hizo, en seguida transcribe las prestaciones reclamadas en los incisos a) y b) de su escrito de demanda relativas a la declaración que el vínculo que la unía con la demandada era de naturaleza laboral y, en consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones derivadas de una relación de trabajo, por consiguiente la reinstalación a su fuente de trabajo en la plaza y puesto demandados; en seguida, establece el modo en el que considera debió establecerse la litis, e indica que la relación de trabajo quedó establecida con las probanzas aportadas, como es el caso de las ratificaciones a cargo de Margarita Sánchez González, Hugo Martín González Acevedo y Jesús Sánchez Esqueda, quienes además confirmaron las actividades que desempeñaba la actora, cuestión que quedó robustecida con la confesional de hechos propios a cargo de Armando Alcocer Castrejón y la diversa a cargo de José Antonio Vargas Rodríguez, constatando el nexo laboral con las testimoniales de Javier W. Escobedo Burgos, Irma Bautista Hernández y Marco Corona Tellez, para ello transcribe las preguntas conducentes y las repreguntas que contestaron, de tal manera que con ese material probatorio se acreditó la relación de trabajo y los distintos horarios en que se desempeñó la quejosa y con las cuales acredita la procedencia de todas y cada una de las prestaciones que demandó, pero la responsable ilegalmente no condenó a todas.