AMPARO DIRECTO 18123/2005. MIREYA LÓPEZ HERNÁNDEZ.
Fecha: 17-Nov-1995
El Concepto De Violación Que Nos Ocupa Se Considera Inoperante
Esto es así, porque del contenido del escrito inicial de demanda (fojas 2 a 13) y del diverso de ampliación a la demanda (fojas 130 a 135), no se advierte que la actora haya solicitado como pretensión se le expidiera la correspondiente constancia o documento en el que constara su antigüedad laboral. En ese sentido esa prestación no formó parte de la litis en el juicio natural, por consiguiente no puede introducirse esa prestación en el juicio constitucional a efecto de que se realice un pronunciamiento que no fue materia del juicio natural, por consiguiente, lo alegado se considera inoperante.
Lo anterior tiene apoyo en la tesis aislada emitida por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Séptima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 217-228, cuarta parte, visible en la página 74, cuyos rubro y texto son los siguientes:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE INTRODUCEN ARGUMENTOS NO HECHOS VALER EN EL JUICIO NATURAL. Si en los conceptos de violación formulados en la demanda de amparo se introducen razonamientos ajenos a los que se expresaron en la contestación a la demanda en el juicio natural, los mismos resultan inoperantes pues no pudo haberse incurrido en violación de garantías por el tribunal responsables al no examinar razonamientos ajenos a la litis.
"Amparo directo 4510/86. Rubén Peniche Pérez y William Rodríguez. 9 de febrero de 1987. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Ernesto Díaz Infante. Ponente: Jorge Olivera Toro. Secretario: Guillermo A. Hernández Segura."
En otro motivo de inconformidad, se reitera la ilegalidad del laudo porque según se afirma, se solicitó como prestación de la parte demandada el reconocimiento de la licencia médica de maternidad por noventa días, en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, siendo el caso que la Junta resuelve condenar; sin embargo, esa condena debió traducirse a la expedición de la constancia o documento correspondiente, pero de ninguna manera al pago de los noventa días, tal como quedó plasmado en el considerando IV del laudo, aunado a que en relación a los salarios caídos dicha condena es correcta, pero lo que resulta ilegal es que absuelve de noventa días de salarios por licencia médica bajo el argumento de que de cubrirse implicaría un doble pago.
Lo aducido en el concepto de violación que se analiza resulta inoperante en parte, e infundado en otra.
Es inoperante, porque la expedición del documento de la licencia médica de maternidad por noventa días a que alude, no fue reclamada como tal, sino únicamente señaló que se reconociera el derecho de noventa días de licencia médica por maternidad; por consiguiente, si dicha prestación no formó parte del juicio natural, es evidente que no puede ser introducida en el juicio de garantías.
Por otra parte, es infundado lo alegado en el sentido de que es ilegal la absolución de noventa días de salarios por licencia médica; pues debe indicarse que el descanso por maternidad, según las fracciones II y V del artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo, consiste en no presentarse a laborar en un lapso de seis semanas antes del parto y seis posteriores, percibiendo su salario íntegro.
En ese sentido, la hoy quejosa refiere que el cinco de julio de mil novecientos noventa y nueve, se presentó a laborar, pero en esa fecha tuvo que ser atendida médicamente, pues refiere que se le "rompió la fuente", de tal manera que se presentó a laborar hasta el seis de octubre de ese mismo año, fecha en la cual refiere fue despedida, siendo el caso que la Junta responsable condenó al pago de salarios devengados desde la segunda quincena de julio al seis de octubre, ambas fechas de mil novecientos noventa y nueve; y absuelve del pago de noventa días que adicionalmente reclamó la actora, es evidente que lo resuelto resulta legal, pues como en el propio laudo se afirma, de cubrir adicionalmente lo reclamado constituiría una doble condena.
Asimismo, resulta infundado lo alegado en el sentido de que resulta ilegal la absolución del pago de los gastos médicos que se generaron con motivo del embarazo que tuvo la quejosa y que dichos gastos se generaron con motivo de la omisión de la demandada de inscripción al servicio médico, o en su caso, se condenara a la demandada y se le dejaran a salvo sus derechos para acreditar el monto en el incidente respectivo.
Lo anterior se estima así, porque la aquí quejosa, en el juicio natural del que emana el acto reclamado, no aportó medio de prueba para acreditar las erogaciones por concepto de atención médica; en ese sentido lo resuelto por la responsable es legal.
Tampoco le asiste razón cuando afirma que debió condenarse al pago del servicio médico particular y dejarse a salvo sus derechos para cuantificarlos en la vía incidental; pues como ya se dijo, la actora del juicio natural no aportó medio de prueba para acreditar el uso de ese servicio médico que refiere, asimismo, precisó un monto de esos gastos, de tal manera que si no acreditó lo reclamado, es evidente que tal cuestión legalmente no puede dejarse para que se cuantificara en un incidente, pues éstos sólo se aperturan de manera excepcional, siempre y cuando no se cuenten con los elementos necesarios para su cuantificación; sin embargo, como ya se dijo, en la especie la actora no aportó medios de prueba para comprobar su pretensión, de tal manera que no podría ordenarse la apertura del incidente a que alude si dicha prestación no fue acreditada.
Por otra parte, en diverso argumento vertido en los conceptos de violación se sostiene que el laudo es ilegal porque en relación al pago de la prima vacacional por cada periodo le corresponde el treinta por ciento del salario mensual, de tal manera que la responsable debió emitir condena por $1,410.00 (mil cuatrocientos diez pesos 00/100 m.n.) por lo que hace al segundo semestre de mil novecientos noventa y ocho, y de $2,820.00 (dos mil ochocientos veinte pesos 00/100 m.n.) por lo que hace al primer y segundo semestre de mil novecientos noventa y nueve, cantidad semejante a que debió haber condenado por los años correspondientes a dos mil uno, dos mil dos, dos mil tres, dos mil cuatro y dos mil cinco, lo que hace un total de $21,500.00 (veintiún mil quinientos pesos 00/100 m.n).
- Considerando
- El Argumento Hecho Valer Por La Peticionaria Del Amparo Deviene Infundado
- El Motivo De Inconformidad Que Se Invoca Es Fundado Pero Deviene Inoperante
- El Argumento Resumido Se Considera Infundado
- Tercer Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Primer Circuito
- Lo Aducido Por La Quejosa Resulta Fundado Pero Deviene Inoperante
- Lo Expuesto Por La Impetrante De Garantías Se Considera Infundado
- Lo Aducido En El Argumento Que Nos Ocupa También Resulta Infundado
- El Concepto De Violación Que Se Analiza Deviene Infundado
- El Concepto De Violación Que Nos Ocupa Se Considera Inoperante
- El Argumento Que Se Analiza Es Infundado En Parte Y Fundado En Otra
- El Argumento Vertido En El Concepto De Violación Que Nos Ocupa Es Fundado
- A Las Cargas De Las Pruebas Así Como La Valoración Del Material Probatorio
- Para Los Efectos Precisados En La Parte Final Del Considerando Último De Esta Resolución