AMPARO DIRECTO 1482/98. CÉSAR CRUZ GÁMEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1482/98. CÉSAR CRUZ GÁMEZ.

Fecha: 18-Ago-1997

Así Como Los Siguientes Criterios Emitidos Por El Pleno Bajo El Número De Tesis

"Tesis núm. CXII/97 Pleno ‘JUSTICIA PRONTA Y EXPEDITA. LA OBLIGATORIEDAD DE AGOTAR UN PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO, PREVIAMENTE A ACUDIR ANTE LOS TRIBUNALES JUDICIALES, CONTRAVIENE LA GARANTÍA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL.’.

"Tesis núm. CXIII/97 Pleno ‘SEGUROS INSTITUCIONALES Y SOCIALES MUTUALISTAS DE, LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 136 DE LA LEY QUE LAS REGULA VIOLA EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL, EN TANTO QUE ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE AGOTAR UN PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO ANTES DE ACUDIR A LOS TRIBUNALES JUDICIALES.’.

"Con base en los anteriores razonamientos jurídicos que se hacen valer, me permito solicitar el amparo y protección de la Justicia de la Unión para mi representado en contra del acto reclamado a la autoridad responsable, asimismo solicito sean declarados procedentes los conceptos de violación que se hacen valer en el cuerpo de la presente demanda de garantías, solicitando de esta H. Superioridad, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 76 bis y 79 de la Ley de Amparo en vigor, supla la deficiencia de la queja en todo aquello que favorezca y beneficie a los intereses de mi mandante por ser ésta la parte obrera, así como con fundamento en la tesis jurisprudencial publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, septiembre de 1995, p. 333, que a continuación se transcribe:

"‘SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.’ (la transcribe)."

CUARTO.-De conformidad con lo que establecen los artículos 44 y 158 de la Ley de Amparo; 37, fracción I, inciso d) y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, este Tribunal Colegiado es competente para conocer del presente asunto, en virtud de que el acto reclamado se hace consistir en el acuerdo por el que la Junta señalada como responsable determinó no dar trámite a la demanda laboral y ordenó el archivo del expediente, por considerar que el demandante primero debió agotar el recurso de inconformidad que contempla el artículo 294 de la Ley del Seguro Social vigente, por así exigirlo el diverso 295 del mismo ordenamiento legal. Siendo esto así y toda vez que para efectos del amparo el juicio se inicia con la presentación de la demanda ante el órgano correspondiente, al haber decidido la responsable no dar trámite al referido ocurso y por tanto el archivo del expediente, es evidente que puso fin al juicio, por lo que se actualizan las hipótesis previstas en los citados artículos; de ahí la competencia de este Tribunal Colegiado.

Es aplicable al caso, en lo conducente, la jurisprudencia sostenida por la entonces Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se emitió al resolver la contradicción de tesis entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y Segundo, Cuarto y Sexto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del mismo circuito, que en la parte que interesa dice:

"DEMANDA FISCAL, DESECHAMIENTO DE LA. EL AMPARO DIRECTO PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LO CONFIRMA.- ... para los efectos del amparo el juicio se inicia con la presentación de la demanda ante el órgano correspondiente, pues independientemente de las concepciones doctrinarias del concepto genérico, éste debe entenderse atendiendo a las reformas constitucionales y legales citadas ..." *1

*1 Visible en la página 309, Tomo III, 2a. Sala, de la jurisprudencia por contradicción de tesis. Octava Época.