Mantilla Molina A Continuación Ilustra Lo Que Sostiene Con Ejemplos Uno De Ellos Precisa
"En la actualidad, cuando la Ley de la Propiedad Industrial (arts. 245, 248, fracc. III; 264 y 266, fracc. III), de la Ley General de Instituciones de Seguros (art. 135) y, un texto hasta hace poco en vigor, de la Ley General de Fianzas (era el art. 92) niegan la posibilidad de que el particular que considere lesionados sus derechos ocurra a los tribunales, si previamente no obtiene una declaración de la Secretaría de Economía o de la Secretaría de Hacienda, están poniendo estorbos al acceso a los tribunales. Tales normas pretenden que los tribunales no estén expeditos para administrar justicia ..."
El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete resolvió el amparo directo en revisión número 1048/95. En la ejecutoria correspondiente se considera:
"El artículo 17 de la Constitución Federal, establece, por una parte, la prohibición al particular de hacerse justicia por sí mismo y, por otra, el derecho de que a toda persona se le administre justicia por los tribunales en los plazos y términos que fijen las leyes. En cambio, los artículos 135 y 136 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros establecen la obligatoriedad de un procedimiento conciliatorio previo al ejercicio de las acciones ante la autoridad judicial, con lo cual condicionan indebidamente el ejercicio de la garantía de acceso a la jurisdicción, la cual no exige como requisito ineludible que previamente al acto de pedir justicia quienes requieran de este servicio deban expresar sus diferencias ante un órgano de distinta naturaleza al judicial, con miras a lograr una amigable composición o celebrar un compromiso arbitral. Nada de malo tienen estos procedimientos de resolución alterna de controversias entre partes, por el contrario, constituyen una vía más expedita para los interesados y aligeran las cargas de trabajo de la potestad común; es más, muchos de estos mecanismos resultan convenientes para el mejor cumplimiento del artículo 17 constitucional.
"Lo que es incorrecto es lo obligatorio de ese procedimiento conciliatorio, dado que con ello se atenta contra la garantía de justicia pronta y expedita otorgada por el artículo 17 constitucional, pues se obliga al asegurado a seguir una instancia que, si no le favorece le dilata en forma innecesaria la ejecución del seguro.
"En efecto, los aludidos artículos de la ley secundaria establecen que en caso de reclamación contra una institución o sociedad mutualista, se deberá agotar el procedimiento conciliatorio ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas; en concreto el artículo 136 prevé que los tribunales no deberán dar entrada a demanda alguna contra una empresa de seguros si el actor no afirma, bajo protesta de decir verdad, que ante la citada comisión se agotó el procedimiento conciliatorio y en caso de no haberlo agotado se sancione con el sobreseimiento de la instancia y el pago de las costas del juicio.
"Los citados preceptos 135 y 136 conculcan el texto del artículo 17 constitucional porque el establecer que no se dará entrada a una demanda si previamente no se agota el procedimiento conciliatorio ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, implica una limitación a la citada garantía individual y subordina la actividad o funcionamiento de los tribunales jurisdiccionales a que previamente se acuda ante dicha comisión, que es un órgano administrativo, y que por ende, no ejerce funciones jurisdiccionales; con esta exigencia se restringe el acceso a los tribunales a aquellos accionantes que están en posesión de una pretensión válida en contra de ..."
Con motivo de lo anterior se aprobaron las tesis P. CXII/97 y P. CXIII/97, *3 cuyos rubros y textos son:
*3 Semanrio Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Pleno. Tomo VI, julio de 1997. p. 15-18.
"JUSTICIA PRONTA Y EXPEDITA. LA OBLIGATORIEDAD DE AGOTAR UN PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO, PREVIAMENTE A ACUDIR ANTE LOS TRIBUNALES JUDICIALES, CONTRAVIENE LA GARANTÍA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL.-El derecho fundamental contenido en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, adicionado por reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete, garantiza que cualquier persona pueda acudir ante los tribunales y que éstos le administren justicia pronta y expedita, pues los conflictos que surjan entre los gobernados deben ser resueltos por un órgano del Estado facultado para ello, ante la prohibición de que los particulares se hagan justicia por sí mismos. Ahora bien, este mandato constitucional no permite que, previamente a la solución que se dé a las controversias, los gobernados deban acudir obligatoria y necesariamente a instancias conciliatorias, ya que el derecho a la justicia que se consigna en éste, no puede ser menguado o contradicho por leyes secundarias federales o locales, sino únicamente por la propia Constitución, la que establece expresamente cuáles son las limitaciones a que están sujetas las garantías individuales que ella otorga. Además, debe considerarse que la reserva de ley en virtud de la cual el citado precepto constitucional señala que la justicia se administrará en los plazos y términos que fijen las leyes, no debe interpretarse en el sentido de que se otorga al legislador la facultad para reglamentar el derecho a la justicia de manera discrecional sino que, con esta reglamentación, debe perseguir la consecución de sus fines, los que no se logran si entre el ejercicio del derecho y su obtención se establecen trabas o etapas previas no previstas en el texto constitucional; por tanto, si un ordenamiento secundario limita esa garantía, retardando o entorpeciendo indefinidamente la función de administrar justicia, estará en contravención con el precepto constitucional aludido."
"SEGUROS, INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE. LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 136 DE LA LEY QUE LAS REGULA, VIOLA EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL, EN TANTO QUE ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE AGOTAR UN PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO ANTES DE ACUDIR A LOS TRIBUNALES JUDICIALES.-Al disponer la fracción I del artículo 136 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros que ‘Los tribunales no darán entrada a demanda alguna contra una empresa de seguros si el actor en ella no afirma bajo protesta de decir verdad, que ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas se agotó el procedimiento conciliatorio a que se refiere la fracción I del artículo anterior.’, limita la garantía de administración de justicia pronta y expedita consagrada en el segundo párrafo del artículo 17 constitucional, ya que obliga a los gobernados que poseen una pretensión en contra de una institución o sociedad mutualista de seguros a agotar un procedimiento de conciliación ante dicha comisión, que es un órgano administrativo que no ejerce formalmente funciones jurisdiccionales, e impone al actor la sanción adicional de pagar las costas del juicio si no actúa en los términos previstos en el citado precepto, y si bien dichos procedimientos alternativos de resolución de controversias constituyeron vías expeditas que aligeran la carga de trabajo de la potestad común, éstas deben ser optativas y no obligatorias, pues todos los gobernados tienen derecho a que se les administre justicia sin obstáculos o trabas, lo que no acontece cuando el legislador establece etapas conciliatorias, no previstas en el texto constitucional, que deben agotarse obligatoria y necesariamente antes de acudir a los tribunales judiciales."
- Ministro Ponente Luz Ma Corona Magaña
- Resultando
- Considerando
- El Agente Del Ministerio Público De La Adscripción No Formuló Pedimento Alguno
- Terceroel Quejoso Expresó Como Conceptos De Violación Los Que A Continuación Se Indican
- Por Acuerdo De Fecha De Octubre De La Autoridad Señalada Como Responsable Establece
- Así Como Los Siguientes Criterios Emitidos Por El Pleno Bajo El Número De Tesis
- Quintoantes De Examinar Los Conceptos De Violación Se Precisa Lo Siguiente
- El Transitorio Primero De Manera Genérica Indica
- En Otro Orden De Ideas El Artículo Constitucional Dispone
- Nadie Puede Ser Aprisionado Por Deudas De Carácter Puramente Civil
- Mantilla Molina A Continuación Ilustra Lo Que Sostiene Con Ejemplos Uno De Ellos Precisa
- Lo Que Hasta Aquí Se Ha Dicho Permite Establecer Lo Siguiente
- Dicha Ley En Sus Artículos Y Dispone
- Notifíquese Haciéndolo Personalmente Al Instituto Mexicano Del Seguro Social
