AMPARO DIRECTO 1482/98. CÉSAR CRUZ GÁMEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1482/98. CÉSAR CRUZ GÁMEZ.

Fecha: 18-Ago-1997

Lo Que Hasta Aquí Se Ha Dicho Permite Establecer Lo Siguiente

El artículo 295 de la Ley del Seguro Social en vigor, al condicionar el acceso a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje a que los asegurados o sus beneficiarios previamente agoten el recurso de inconformidad previsto y regulado por la propia ley y el reglamento correspondiente, subordina la actividad jurisdiccional de la autoridad laboral a que se sustancie el recurso hasta el momento en que sea decidido por un órgano administrativo del instituto, que no ejerce formalmente funciones jurisdiccionales, lo que significa un obstáculo, una traba al ejercicio de la garantía de acceso a la jurisdicción, cuando el artículo 17 constitucional, garantiza, como lo señala la tesis citada en primer lugar, "que cualquier persona pueda acudir ante los tribunales y que éstos le administren justicia pronta y expedita, pues los conflictos que surjan entre los gobernados deben ser resueltos por un órgano del Estado facultado para ello", y esto no se logra "si se establecen trabas o etapas previas no previstas en el texto constitucional."

En este mismo orden de ideas y a propósito de lo dicho en relación a que conforme al citado artículo 17 los conflictos deben ser resueltos por un órgano del Estado facultado para ello, el diverso artículo 123, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:

"Fracción XX. Las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo, se sujetarán a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje, formada por igual número de representantes de los obreros y de los patronos, y uno del gobierno.

"Fracción XXXI. La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, pero es de la competencia exclusiva de las autoridades federales en los asuntos relativos a:

"...

"También será competencia exclusiva de las autoridades federales, la aplicación de las disposiciones de trabajo en los asuntos relativos a conflictos que afecten a dos o más entidades federativas; contratos colectivos que hayan sido declarados obligatorios en más de una entidad federativa; obligaciones patronales en materia educativa, en los términos de ley; y respecto a las obligaciones de los patrones en materia de capacitación y adiestramiento de sus trabajadores, así como de seguridad e higiene en los centros de trabajo, para lo cual, las autoridades federales contarán con el auxilio de las estatales, cuando se trate de ramas o actividades de jurisdicción local, en los términos de la ley reglamentaria correspondiente."

Como se advierte de lo anterior la administración de justicia en materia laboral, constitucionalmente se deja a cargo de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, y para ello se precisa que habrá autoridades de los Estados para la aplicación de las leyes de trabajo en sus respectivas jurisdicciones, pero que también habrá una competencia de las autoridades federales para los diversos asuntos o ramas industriales y servicio que se detallan en el mismo apartado A.

La ley reglamentaria del apartado de que se trata, en su artículo 1o. señala: "La presente ley es de observancia general en toda la República y rige las relaciones de trabajo comprendidas en el artículo 123, apartado A, de la Constitución.".