Por Acuerdo De Fecha De Octubre De La Autoridad Señalada Como Responsable Establece
"‘Por lo que al no acreditarse que se haya agotado el recurso de inconformidad dispuesto en la nueva ley, esta Junta considera que no debe darse el trámite correspondiente a su reclamación.-Quedando a salvo los derechos del promovente para que los haga valer en la vía y forma que corresponde, ordenándose el archivo del presente expediente para los efectos legales a que haya lugar.’
"Ningún artículo de la Ley Federal del Trabajo, faculta a la autoridad responsable para analizar la demanda y determinar en el auto admisorio en procedencia o improcedencia, por lo tanto la responsable tiene la obligación de la audiencia de ley y continuar con el procedimiento, en el cual las partes hagan valer las excepciones y defensas que consideren pertinentes para la defensa de sus intereses, así como a ofrecer las pruebas pertinentes a fin de acreditar los extremos de su demanda y la contestación de la misma.
"El acuerdo que se impugna, resulta violatorio de lo dispuesto por el artículo 14 constitucional el cual establece:
"‘A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.’
"Al ordenar la responsable no darle el trámite correspondiente a la demanda laboral interpuesta por mi representado, lo está privando de su derecho de ser oído en juicio, ya que la responsable está prejuzgando acerca de la procedencia de su acción, lo cual es ilegal, ya que es hasta el momento de dictar laudo, cuando la responsable está facultada por ley para determinar la procedencia o en su caso improcedencia de la acción hecha valer por la parte actora, previo el estudio a verdad sabida y buena fe guardada de las pruebas aportadas en juicio y no en el acuerdo de radicación, como en forma ilegal lo hizo la responsable.
"La Junta de conocimiento violó en perjuicio de mi representado lo dispuesto por los artículos 871, 872 y 873 de la Ley Federal del Trabajo, que regulan el procedimiento a seguir ante la presentación de la demanda, como es señalar día y hora para la celebración de la audiencia de ley, notificar a las partes la referida fecha de audiencia, realizar los apercibimientos de ley para el caso de que las partes no concurran a la audiencia y en caso de notar alguna irregularidad en la demanda, siempre que el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, el admitir la demanda le hará saber al actor los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días, por el contrario la responsable no señaló fecha y hora para la audiencia de ley, ni hizo apercibimiento alguno, sino que ‘consideró’ que no debía darse trámite a la demanda porque el actor no agotó el recurso de inconformidad que refiere el artículo 294 de la Ley del Seguro Social, violando así los preceptos legales señalados con antelación, al haber ordenado el archivo del expediente.
"Sirve de apoyo a los conceptos de violación hechos valer en el cuerpo de la presente demanda de garantías la tesis de jurisprudencia 7/94. Aprobada por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión privada del veintiocho de febrero de 1994, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación No. 75, marzo de 1994, página 23, que a la letra dice: ‘ACCIÓN LABORAL. EL AUTO ADMISORIO NO DEBE CALIFICAR SU PROCEDENCIA.’ (se hace transcripción).
"Ahora bien, suponiendo sin conceder que la responsable tuviera facultades para ordenar el archivo de su escrito inicial de demanda, los razonamientos en que se apoyó para llegar a tal determinación resultan ilegales, contraviniendo lo establecido por los artículos 14 y 16 de la Constitución, en virtud de que la Ley del Seguro Social que entrara en vigor el primero de julio del año en curso (1997), en sus transitorios tercero y undécimo facultan al trabajador para optar por acogerse a los beneficios de una u otra ley, (la derogada o vigente) de acuerdo, además con el espíritu del legislador de preservar los derechos adquiridos por los trabajadores; luego entonces mi representado al interponer su escrito inicial sin haber agotado previamente el mencionado recurso de inconformidad, y en base a los fundamentos expuestos, directamente ante la responsable, implícitamente está aceptando como ley aplicable a su acción la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el día doce de marzo de 1973, o sea, la ley derogada. De acuerdo con lo anterior, la responsable no tenía por qué haber ordenado, se insiste, el archivo de la demanda laboral, pues el recurso de inconformidad que ilegalmente argumenta, es contrario a lo establecido por el artículo 275 de la Ley del Seguro Social que se derogó, como se desprende de la simple lectura del referido precepto y que para una mayor ilustración se transcribe:
"‘Artículo 275. Las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el instituto, sobre las prestaciones que esta ley otorga, podrán ventilarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, sin necesidad de agotar previamente el recurso de inconformidad que establece el artículo anterior.’
"A manera de reforzar el anterior concepto de violación se hace valer por analogía el criterio sustentado por el H. Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que a la letra dice:
"‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. RIESGO DE TRABAJO. SU CALIFICACIÓN TÉCNICA. CORRESPONDE AL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. PERO ES OPTATIVO PARA EL TRABAJADOR IMPUGNARLA ANTE EL INSTITUTO O DIRECTAMENTE AL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.’
- Ministro Ponente Luz Ma Corona Magaña
- Resultando
- Considerando
- El Agente Del Ministerio Público De La Adscripción No Formuló Pedimento Alguno
- Terceroel Quejoso Expresó Como Conceptos De Violación Los Que A Continuación Se Indican
- Por Acuerdo De Fecha De Octubre De La Autoridad Señalada Como Responsable Establece
- Así Como Los Siguientes Criterios Emitidos Por El Pleno Bajo El Número De Tesis
- Quintoantes De Examinar Los Conceptos De Violación Se Precisa Lo Siguiente
- El Transitorio Primero De Manera Genérica Indica
- En Otro Orden De Ideas El Artículo Constitucional Dispone
- Nadie Puede Ser Aprisionado Por Deudas De Carácter Puramente Civil
- Mantilla Molina A Continuación Ilustra Lo Que Sostiene Con Ejemplos Uno De Ellos Precisa
- Lo Que Hasta Aquí Se Ha Dicho Permite Establecer Lo Siguiente
- Dicha Ley En Sus Artículos Y Dispone
- Notifíquese Haciéndolo Personalmente Al Instituto Mexicano Del Seguro Social
