AMPARO DIRECTO 1482/98. CÉSAR CRUZ GÁMEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1482/98. CÉSAR CRUZ GÁMEZ.

Fecha: 18-Ago-1997

Nadie Puede Ser Aprisionado Por Deudas De Carácter Puramente Civil

Roberto L. Mantilla Molina *2 a propósito del artículo 17 constitucional y específicamente en cuanto a la parte en que se establece "Los tribunales estarán expeditos para administrar justicia." dice:

*2 Mantilla Molina, Roberto L. Sobre el artículo 17 constitucional. Revista de la Facultad de Derecho, Tomo VIII. No. 31-32 julio-diciembre 1958. p.p. 152-159.

"... El sentido de la garantía constitucional se encuentra si se atiende al estricto significado de la palabra expedito, que es, de acuerdo con el Diccionario de la Academia: ‘Desembarazado, libre de todo estorbo; pronto a obrar.’.

"Históricamente podemos comprobar que no siempre ha estado libre de estorbo el acceso a los tribunales. En ocasiones era necesario una carta real para acudir a ellos. Así, por ejemplo, en Francia se distinguía la nulidad de un contrato de su rescisión, porque ésta sólo podía hacerse valer previo un rescripto real. El acceso a las Cortes de Equidad en Inglaterra dependía, también, de un acto del soberano. Es obvio que los derechos de los individuos se verían gravemente embarazados si no se pudiera ocurrir a los tribunales de justicia sino previo un acto del Ejecutivo. Esto significaría, además una interferencia de este poder sobre el Judicial, contrario al principio de la división de poderes consagrado en la propia Constitución.

"Se nos aparece así claro el sentido de esta parte del artículo 17: No puede supeditarse el acceso a los tribunales a condición alguna, especialmente no puede supeditarse a un acto del Poder Ejecutivo."