Dicha Ley En Sus Artículos Y Dispone
"Artículo 698. Será competencia de las Juntas Locales de Conciliación y de Conciliación y Arbitraje de las entidades federativas, conocer de los conflictos que se susciten dentro de su jurisdicción, que no sean de la competencia de las Juntas Federales. Las Juntas Federales de Conciliación y Federal de Conciliación y Arbitraje, conocerán de los conflictos de trabajo cuando se trate de las ramas industriales, empresas o materias contenidas en los artículos 123, apartado A fracción XXXI de la Constitución Política y 527 de esta ley."
"Artículo 604. Corresponde a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje el conocimiento y resolución de los conflictos de trabajo que se susciten entre trabajadores y patrones, sólo entre aquéllos o sólo entre éstos, derivados de las relaciones de trabajo o de hechos íntimamente relacionados con ellas, salvo lo dispuesto en el artículo 600 fracción IV."
Lo así transcrito permite afirmar que los órganos del Estado facultados para resolver los conflictos de trabajo son las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje o la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, según el caso.
Ahora bien, si la Ley Federal del Trabajo rige las relaciones de naturaleza laboral comprendidas en el artículo 123, apartado A de la Constitución, debe ser atendida tanto en su aspecto adjetivo como en el sustantivo en lo que atañe a ese tipo de conflictos.
En cuanto al ámbito adjetivo, el proceso del derecho del trabajo se rige por principios que obedecen a su naturaleza social, y al respecto el artículo 685 establece:
"Artículo 685. El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso.
"Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Junta, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea oscura o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta ley."
Además, el proceso del derecho del trabajo y los procedimientos paraprocesales, se sustanciarán y decidirán en los términos señalados en la misma ley, términos que se rigen por los principios enunciados, y así por ejemplo en las comparecencias, escritos, promociones o alegaciones, dispone el artículo 687, no se exigirá forma determinada; pero las partes deberán precisar los puntos petitorios. El procedimiento ordinario se iniciará con la presentación del escrito de demanda, ante la Oficialía de Partes o la unidad receptora de la Junta competente, la cual lo turnará al Pleno o a la Junta Especial que corresponda, el mismo día antes de que concluyan las labores de la Junta, así reza el artículo 871, y el 872: "La demanda se formulará por escrito, acompañando tanto copias de la misma, como demandados haya. El actor en su escrito inicial de demanda expresará los hechos en que funde sus peticiones, pudiendo acompañar las pruebas que considere pertinentes para demostrar sus pretensiones."; y, el artículo 873 dispone: "El Pleno o la Junta Especial, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes al en que se haya recibido el escrito de demanda. En el mismo acuerdo se ordenará se notifique personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda, y ordenando se notifique a las partes con el apercibimiento al demandado de tenerlo por inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo, y por perdido el derecho de ofrecer pruebas, si no concurre a la audiencia.
"Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda, o que estuviera ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda le señalará los defectos y omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días."
Se observa de lo anterior que para acceder a la administración de justicia impartida por las Juntas de Conciliación y Arbitraje, órganos del Estado creados para ejercer la función jurisdiccional en la materia de trabajo, se libra de todo obstáculo por la Ley Federal del Trabajo que es la reglamentaria del apartado A del artículo 123 constitucional, estableciéndose como principios rectores, entre otros, la concentración y sencillez del proceso, principio que explica el porqué los recursos o medios de impugnación que se prevén en la ley, son los mínimos, y para casos muy específicos, como el de revisión de los actos de ejecución, regulado en el capítulo XIV del título catorce, de la ley que se comenta, o el de reclamación contra las medidas de apremio que impongan los presidentes de las Juntas de Conciliación, de las Juntas Especiales y de las de Conciliación y Arbitraje, así como de los auxiliares de éstas (artículo 854), regulado también en el mismo capítulo, lo que indica que el legislador no quiso hacer dilatorio el proceso de trabajo.
Así es que quien inicie un juicio laboral, no tiene más que satisfacer las exigencias fijadas por la ley que rige la materia y que específicamente es la Ley Federal del Trabajo, la que no supedita el acceso, a la administración de justicia, a condición alguna.
SEXTO.-El concepto de violación en el que esencialmente se expresa que la Junta al dictar la resolución reclamada infringió las garantías individuales y los preceptos de la Ley Federal del Trabajo que en dicho concepto se señalan, esto porque la responsable, contrariamente a lo que decidió, debió dar trámite a la demanda laboral presentada por el ahora quejoso, en virtud de que la ley de la materia no exige para ello más requisitos que los establecidos en la misma, es fundado.
En efecto, en el considerando que antecede se determinó que conforme a la Constitución Federal, los conflictos laborales se sujetan a la decisión de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, las que tienen a su cargo aplicar las leyes del trabajo, en la especie, la Ley Reglamentaria del Apartado A del Artículo 123 Constitucional.
También se estableció que el proceso del derecho del trabajo se rige por principios que garantizan la mayor economía, concentración y sencillez; proceso que se sustanciará y decidirá en los términos indicados en la referida ley reglamentaria, la que sólo prevé, para casos específicos los recursos de que trata su capítulo XIV, título catorce. En cuanto a exigencias para dar trámite a una demanda se consideró lo que al respecto prevén los artículos 687, 871, 872 y 873, entre otros, conforme a los cuales no se exige forma determinada en las promociones; se deberán precisar los puntos petitorios y se iniciará el procedimiento ordinario con la sola presentación del escrito de demanda ante el órgano receptor correspondiente, con las copias de la misma para los demandados; satisfecho lo anterior el Pleno o la Junta Especial, en su caso, le dará trámite a la demanda y señalará, al efecto, día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda, excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas. Trámite que, como se observa, está libre de obstáculos previos, tan es así que será la propia Junta la que subsanará la demanda del trabajador cuando sea incompleta por no comprender todas las prestaciones que de acuerdo con la ley deriven de la acción intentada o procedente y conforme a los hechos expuestos por el trabajador, lo que hará la Junta, dice el precepto en comento, "en el momento de admitir la demanda", o bien, si la Junta notare alguna irregularidad en el escrito de demanda, o que estuviere ejercitando acciones contradictorias, "al admitir la demanda" le señalará al trabajador los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane.
Por tanto, si la Ley Federal del Trabajo no condiciona la admisión y trámite de una demanda laboral a la satisfacción de ningún requisito previo al ejercicio de la acción, el promovente no tiene más que cumplir con las exigencias ya apuntadas, para que la Junta, en estricto cumplimiento a la ley de la materia, ejerza la función jurisdiccional en cuanto a las controversias que deba conocer.
Pero si la Junta, como aconteció en el caso que se estudia, no da trámite a la demanda laboral y ordena su archivo como asunto concluido, con el argumento de que previamente debió agotar un recurso de inconformidad no previsto en la ley que rige el proceso de trabajo, es manifiesto que dejó de observar los principios y preceptos de la ley laboral ya mencionados, pues éstos, aparte de que no contemplan ese medio de impugnación, no condicionan el trámite de la demanda al agotamiento previo de ningún recurso, y siendo esto así, la responsable no cumple con las formalidades esenciales del procedimiento y consiguientemente el promovente no podrá ser oído en juicio. Ahora bien, si esto último tiene por causa el hecho de que la Junta adujo que previamente debía agotarse el citado recurso, resulta entonces que el acuerdo reclamado viola también la garantía de acceso a la administración de justicia.
Lo que se ha considerado permite sostener que la resolución que constituye el acto reclamado conculca las garantías individuales contenidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que es suficiente para conceder el amparo a César Cruz Gámez.
Con independencia de lo anterior, cabe decir que el propio artículo 295 de la Ley del Seguro Social en vigor es violatorio del artículo 17 constitucional en cuanto condiciona el acceso a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje a que los asegurados o sus beneficiarios previamente agoten el recurso de inconformidad previsto y regulado por dicha ley y el reglamento correspondiente. Esto se afirma porque, como se expresa en la parte relativa del considerando quinto de esta ejecutoria, subordina la actividad jurisdiccional de la autoridad laboral a que se sustancie y sea decidido el recurso por un órgano administrativo del instituto, que no ejerce formalmente funciones jurisdiccionales; agotamiento previo del recurso que representa un obstáculo, un estorbo que impide que los tribunales estén expeditos para impartir justicia en los plazos y términos que fijan las leyes, con lo que se impide que el asegurado o beneficiario acceda a la administración de justicia a fin de que se tramiten y diriman las controversias sobre prestaciones que la Ley del Seguro Social otorga, haciendo nugatoria su pretensión a la jurisdicción al obstaculizar por tanto el ejercicio de la acción. Al respecto son aplicables las tesis P. CXII/97 y P. CXIII/97 transcritas en el considerando quinto de esta ejecutoria, así como las demás consideraciones que en cuanto a este tópico se contienen en el mismo.
Por lo así expuesto resulta fundado el motivo de inconformidad en el que se invoca el criterio sostenido en las tesis número P. CXII y P. CXIII que quedaron transcritas en el considerando quinto de esta ejecutoria.
Al resultar fundados los conceptos de violación, resulta intrascendente el estudio de los restantes que se refieren a que la Junta inobservó lo dispuesto en los artículos tercero y undécimo de la Ley del Seguro Social vigente; esto con apoyo en la jurisprudencia número ciento sesenta y ocho, sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que textualmente dice:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.-Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae por consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos." *4
*4 Gaceta, Novena Época. Visible en la página 113, Tomo VI, Materia Común, último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación.
Consecuentemente, lo que procede es conceder el amparo para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el acuerdo combatido y siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, proceda a dar trámite a la demanda laboral promovida por César Cruz Gámez en términos de lo que dispone la Ley Federal del Trabajo.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además, en los artículos 103, fracción I y 107, fracciones III y V, de la Constitución General de la República y 44, 46, 158, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, es de resolverse y se resuelve:
ÚNICO.-Para los efectos precisados en la parte final del considerando que antecede, la Justicia de la Unión ampara y protege a César Cruz Gámez en contra de los actos y autoridades que quedaron precisados en el resultando primero de este fallo.
- Ministro Ponente Luz Ma Corona Magaña
- Resultando
- Considerando
- El Agente Del Ministerio Público De La Adscripción No Formuló Pedimento Alguno
- Terceroel Quejoso Expresó Como Conceptos De Violación Los Que A Continuación Se Indican
- Por Acuerdo De Fecha De Octubre De La Autoridad Señalada Como Responsable Establece
- Así Como Los Siguientes Criterios Emitidos Por El Pleno Bajo El Número De Tesis
- Quintoantes De Examinar Los Conceptos De Violación Se Precisa Lo Siguiente
- El Transitorio Primero De Manera Genérica Indica
- En Otro Orden De Ideas El Artículo Constitucional Dispone
- Nadie Puede Ser Aprisionado Por Deudas De Carácter Puramente Civil
- Mantilla Molina A Continuación Ilustra Lo Que Sostiene Con Ejemplos Uno De Ellos Precisa
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- Notifíquese Haciéndolo Personalmente Al Instituto Mexicano Del Seguro Social
