AMPARO DIRECTO 549/2007. SUSANA DOSAMANTES RUL RIESTRA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 549/2007. SUSANA DOSAMANTES RUL RIESTRA

Fecha: 11-Feb-2002

A La Existencia De Un Hecho U Omisión Ilícita De Una Persona

b) Que se produzca una afectación a la persona en cualquiera de los bienes tutelados en el artículo 1916 del Código Civil, y,

c) Que exista una relación de causa-efecto entre el daño moral y el hecho u omisión ilícitos, de manera que la ausencia de cualquiera de estos elementos impide que se genere la obligación resarcitoria.

Como apoyo de lo anterior, se cita la tesis número I.11o.C.103 C, sustentada por este Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en la página 1431 del Tomo XIX, correspondiente al mes de junio de 2004, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del tenor literal siguiente:

" El artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal establece en su primer párrafo, tres hipótesis para la procedencia de la reclamación del pago o indemnización por daño moral, las cuales son: La primera, cuando se produzca un daño moral por un hecho u omisión ilícitos con independencia de que se haya causado daño material o no, por responsabilidad contractual o extracontractual, de manera que para que en esta hipótesis se produzca la obligación de reparar el daño moral por responsabilidad contractual o extracontractual se requieren tres elementos como son: a) la existencia de un hecho u omisión ilícita de una persona; b) que produzca una afectación a la persona en cualquiera de los bienes tutelados en el citado numeral; y, c) que exista una relación de causa-efecto entre el daño moral y el hecho u omisión ilícitos, por lo que la ausencia de cualquiera de estos elementos impide que se genere la obligación resarcitoria. Esta hipótesis establece la acción autónoma de la reclamación del daño moral. La segunda hipótesis consiste en que el obligado haya incurrido en responsabilidad objetiva prevista en el artículo 1913 del citado código, de modo que para su procedencia únicamente debe reclamarse la indemnización del daño moral simultáneamente a la reclamación de la responsabilidad civil objetiva, debiendo acreditar esta última para que la víctima tenga derecho a la indemnización del daño moral, por lo que en este supuesto no debe acreditarse la ilicitud del hecho u omisión que ocasionó el daño ni la relación de causa-efecto entre el hecho y el daño causado, aunque sí debe demostrarse que se transgredió cualquiera de los bienes jurídicos tutelados por el referido artículo 1916. La tercera hipótesis establece que para la procedencia de la reclamación del daño moral en contra del Estado cuando los servidores públicos causen un daño moral a una persona por hechos u omisiones ilícitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, supuesto en el cual deben acreditarse cuatro elementos que son: 1) la existencia de un hecho u omisión ilícito; 2) que ese hecho realizado o la omisión se imputen a un servidor público en el ejercicio de sus funciones; 3) que produzca una afectación a determinada persona en cualquiera de los bienes tutelados en el artículo 1916 del ordenamiento invocado; y, 4) que exista una relación de causa-efecto entre el hecho u omisión ilícitos y el daño causado."

En la especie, como ya se analizó en la presente ejecutoria, el primer elemento de la acción aludido consistente en la existencia del hecho u omisión ilícita que la quejosa atribuye al médico codemandado Nicolás Zarur Mina, quedó acreditado con las diversas pruebas pericial y documentales aportadas en el juicio, ya que con ellas quedó demostrado que éste actuó con negligencia tanto en la fase operatoria como el la postoperatoria, referidas por la impetrante, por las razones ya precisadas, que se omite reiterar por economía procesal, pero que se resumen en que dicho médico realizó una liberación excesiva del retináculo lateral de la rodilla derecha de la ahora quejosa, al haber seccionado una parte del músculo del cuadriceps, lo que después motivó que se rompiera el tendón del mismo y se produjera una discapacidad o disfuncionalidad de la rodilla de la citada impetrante, sin que dicha lesión hubiera sido detectada por el referido médico, por lo que fue tratada tardíamente con una cirugía reconstructiva.

Consecuentemente, como en la especie la impetrante hace depender ese daño moral causado precisamente de la pérdida funcional de su rodilla derecha (daño material), con motivo de la negligencia con la que señaló actuó el médico demandado al practicarle la cirugía de artroscopia, en tales circunstancias, tomando en cuenta lo que ya se resolvió en la presente ejecutoria en relación con ese daño material, debe concluirse que si ya se determinó que quedó acreditado el primer elemento de la acción, consistente en la existencia de un hecho ilícito, porque se demostró que sí existió negligencia por parte del citado médico en las fases de la cirugía señaladas; entonces, como consecuencia, es evidente que también debe tenerse por demostrado el primer elemento de la acción de reparación del daño moral, ya que consiste también en la existencia de un hecho ilícito, pues se trata del mismo hecho imputado al galeno demandado.

No es óbice a la anterior consideración, la disposición contenida en el invocado artículo 1916 del Código Civil, en relación a que la obligación de reparar el daño moral surge, con independencia de que se haya causado un daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual, ya que tal obligación sólo puede generarse en el caso de que el daño moral no se atribuya como consecuencia de un daño material y, en la especie, como ya se analizó, la hoy quejosa hizo depender el daño moral cuya indemnización reclamó, precisamente del daño material cuya indemnización también reclamó, esto es, de la pérdida funcional de la rodilla derecha; de tal suerte que ante tales circunstancias, se reitera que al haber quedado acreditado el primer elemento de la acción de reparación del daño material consistente en el hecho ilícito, derivado de la negligencia que se atribuyó al médico demandado en las fases operatoria y postoperatoria, resulta ocioso analizar nuevamente la procedencia y acreditación de ese mismo elemento para efecto de la reparación del daño moral reclamado.

Como apoyo de lo anterior se cita la jurisprudencia número I.6o.C. J/39, sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en la página 1034 del Tomo XVI, correspondiente al mes de noviembre de 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:

"DAÑO MORAL, DERECHO A LA REPARACIÓN DEL. SE DA EN FAVOR DE UNA PERSONA, COMO CONSECUENCIA DE UNA INADECUADA ATENCIÓN MÉDICA PRESTADA POR UN CENTRO HOSPITALARIO QUE VULNERE O MENOSCABE SU INTEGRIDAD FÍSICA O PSÍQUICA. En términos del artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal y Código Civil Federal, el daño moral consiste en la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hay daño moral, cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la ‘integridad física o psíquica’ de las personas, siendo independiente el daño moral, del daño material que se cause; luego, si un centro hospitalario le presta a una persona una inadecuada atención médica y por esa circunstancia le irroga a ésta una afectación que la incapacita permanentemente es indudable que, aparte del daño material, le ocasiona una afectación psíquica que evidentemente, se traduce en un daño moral que altera sus sentimientos y afectos, debiéndola resarcir en términos de la ley por ese motivo, independientemente de la indemnización correspondiente al daño material."

Por otro lado, en una parte de su séptimo concepto de violación, la impetrante alega que es ilegal que la Sala responsable haya desestimado la legitimación pasiva de la codemandada Sports Clinic, Sociedad Anónima de Capital Variable, con base en el contrato de prestación de servicios hospitalarios, en el que dicha enjuiciada se liberó de toda responsabilidad, ya que la cláusula excluyente de responsabilidad no constituye una autorización para actuar negligentemente, sino que dicha cláusula presupone una diligencia debida, es decir, un actuar legal y correcto.

La impetrante también se queja de que no es correcto que la ad quem haya considerado que la acción de responsabilidad intentada en contra de la citada codemandada, resulta improcedente supuestamente porque no se hizo imputación directa a ninguna de sus representantes, pues dice que no existe precepto legal alguno que exija el reclamo a determinada persona física para que la acción proceda en contra de su representada, sino que, por el contrario, existe precepto claro y taxativo en el artículo 27 del Código Civil, que establece que las personas morales obran y se obligan con los actos que realicen los representantes.

Reitera la inconforme, que con la prueba pericial a cargo del perito designado por ésta y el tercero en discordia, acreditó la responsabilidad imputada a la referida coenjuiciada, porque con ella no sólo acreditó que el médico demandado es responsable por el ilícito cometido al momento de la intervención quirúrgica, sino que también demostró que esta última es responsable frente a la quejosa, en la medida en que sus factores, empleados y médicos que la conforman, los cuales le prestaron el servicio respectivo, se percataron de la lesión que presentaba en su rodilla derecha.

Concluye la quejosa, señalando que si la prescripción del médico tratante fue equivocada, la responsabilidad no sólo recae en este último, sino también, de manera fundamental, en la clínica demandada en donde se llevaron a cabo las terapias de rehabilitación, puesto que el personal debió percatarse de que esa prescripción no era la adecuada, pues atendiendo a las respuestas que dieron los peritos de la ahora quejosa y el tercero en discordia, lo que debió hacerse era operar nuevamente para reconstruir el músculo afectado por el médico demandado.