AMPARO DIRECTO 549/2007. SUSANA DOSAMANTES RUL RIESTRA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 549/2007. SUSANA DOSAMANTES RUL RIESTRA

Fecha: 11-Feb-2002

El Artículo Del Código Civil Para El Distrito Federal En Su Último Párrafo Establece

"... Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o consideración, el Juez ordenará, a petición de ésta y con cargo al responsable, la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que considere convenientes. En los casos en que el daño derive de un acto que haya tenido difusión en los medios informativos, el Juez ordenará que los mismos den publicidad al extracto de la sentencia, con la misma relevancia que hubiere tenido la difusión original."

Como se desprende de la parte del precepto legal transcrito, su redacción es clara en cuanto a que la publicación de la sentencia que recaiga al juicio en el que se condene a la reparación del daño moral, procede sólo cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o consideración, por lo que ello implica que tal condena está relacionada directamente con aquéllos casos en los que se ha denostado públicamente la reputación de la parte ofendida, y que generalmente se presenta en los casos en que el daño deriva de un acto que tuvo difusión en los medios informativos.

De tal suerte que, si en la especie el daño moral imputado por la ahora quejosa al médico demandado no deriva de una afectación a la víctima en su decoro, honor, reputación o consideración, sino de una afectación de aspecto físico; entonces, es evidente que resulta improcedente la condena a la publicación que pretende la misma.

Como apoyo de lo anterior se cita la tesis número I.6o.C.42 C, sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la página 911 del Tomo III, correspondiente al mes de marzo de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del tenor literal siguiente:

"DAÑO MORAL. LA PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA QUE CONDENA A RESARCIR EL, SÓLO PROCEDE EN AQUELLOS CASOS EN QUE SE HA MENOSCABADO O MANCILLADO EL HONOR DE LA PERSONA AFECTADA.-Acorde con lo preceptuado por el artículo 1916, último párrafo del Código Civil para el Distrito Federal, se desprende que si bien es cierto que se establece como medida idónea de un resarcimiento moral, la publicación de la sentencia que condena a una persona física o moral que resulte responsable de un daño causado; también lo es que esa sanción sólo es procedente en aquellos casos en que el daño moral afecta a la víctima en su decoro, honor, reputación o consideración, toda vez que es en esa circunstancia en que el espíritu del legislador, quiso que a través de los medios de información, se diera una reparación natural, por ejemplo, de un honor menoscabado, como lo es una difamación, etcétera, pretendiendo con ello compensar de alguna manera el mal causado, con el ánimo de que por medio de una divulgación, se anule alguna noticia propalada o no; pero no así cuando el detrimento se ocasiona en el aspecto físico, a más de otros males inmateriales de difícil evaluación."

En las narradas condiciones, al resultar sustancialmente fundados los argumentos expresados por la quejosa en su segundo, tercero, cuarto y quinto conceptos de violación, es evidente que quedó demostrada la infracción a las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, por lo que procede otorgar a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal para los siguientes efectos: