AMPARO DIRECTO 549/2007. SUSANA DOSAMANTES RUL RIESTRA
Fecha: 11-Feb-2002
Los Argumentos Antes Sintetizados También Se Estiman Sustancialmente Fundados
Es así, porque con independencia del valor probatorio que pueda otorgarse a la bitácora de sesiones exhibida por la parte demandada, lo cierto es que si con los dictámenes emitidos por los peritos designados por ésta y el tercero en discordia, así como con las demás pruebas valoradas en forma conjunta quedó demostrado que existió una conducta negligente por parte del médico demandado al liberar en forma excesiva el retináculo lateral de la rodilla derecha de la ahora quejosa, ya que se seccionó o cortó parte del tejido muscular del cuadriceps al practicarle la cirugía de artroscopia; entonces, de acuerdo a los argumentos antes expuestos, también queda demostrado que las referidas lesiones postoperatorias que presentó la ahora quejosa, fueron con motivo de esa supuesta excesiva liberación del retináculo, es decir, que quedó demostrado que las lesiones que ésta refirió presentó con posterioridad a la intervención quirúrgica que le realizó el médico demandado, fueron como una consecuencia directa de esa cirugía, puesto que, como ya se analizó, el médico demandado no ofreció ninguna otra prueba distinta a la del dictamen pericial que emitió su perito y la cual de acuerdo a los razonamientos expresados carece de valor probatorio, con la que demostrara que el rompimiento del tendón, que se reitera quedó plenamente demostrado con las documentales valoradas, haya sido con motivo de alguna otra causa ajena a la cirugía.
En efecto, si bien es cierto que la ahora quejosa confesó en su demanda que había sufrido diversas caídas después de la cirugía y durante las terapias que recibió, así como que no había tomado las terapias en la forma prescrita en la clínica demandada; también lo es que ésta refirió que no había comparecido a la citada clínica con motivo del dolor que tenía, ocasionado por la lesión que produjo el corte excesivo y los síntomas que esto le había ocasionado pero, además, señaló que las terapias las había tomado en su domicilio particular con una de las terapista que trabajan en la clínica demandada, y resulta que el propio médico demandado confesó que él mismo autorizó a esa terapista para que compareciera al domicilio de la ahora quejosa a darle las terapias prescritas; de tal suerte que ante esa confesión, resulta irrelevante lo que se desprende del contenido de la bitácora de terapias en relación al número de ellas que la ahora impetrante tomó en la referida clínica, pues la citada confesión del demandado hace presumir que sí se tomaron las terapias prescritas y, en todo caso, el hecho de que la impetrante no hubiera obtenido la rehabilitación debida con las mismas, es una muestra de que las terapias fueron contraproducentes de acuerdo al padecimiento y síntomas que ya tenía la misma con motivo del corte excesivo del retináculo, pues se reitera que ambos peritos coincidieron en que se seccionó parte del tejido muscular del cuadriceps.
Máxime que tanto el perito designado por la actora, como el tercero en discordia, al contestar la pregunta del inciso q) del cuestionario formulado por la parte demandada, coincidieron en que la caída no pudo ser por sí misma el motivo que ocasionó la ruptura del cuadriceps y a ello, el primero agregó que: "... la caída es una consecuencia de la deficiente intervención así como un seguimiento postquirúrgico inadecuado, de forma que a mi modo de ver, la caída no es la causa de los síntomas postoperatorios presentados por la paciente Sra. Susana Dosamantes." y el segundo afirmó que: "... la caída de la actora es producto de la insuficiencia del músculo cuadriceps derecho, ya que al estar lesionada su inserción tendinosa, la actora no podía tener una función normal para los arcos de movimiento o la marcha de la extremidad inferior derecha, lo que fue causa de las caídas a las que la actora hizo referencia dentro del expediente."; de lo que se concluye que si el médico demandado no demostró que la caída o caídas aludidas hayan sido el motivo del rompimiento del tendón del cuadriceps, entonces, es evidente que lo que afirmaron los citados peritos es determinante para concluir que más bien esas caídas fueron una consecuencia de la deficiente intervención quirúrgica y, por ende, sí finalmente éstas hubieran producido el rompimiento del tendón, ello fue como una consecuencia mediata de esa intervención quirúrgica.
En tales condiciones, es lógico que asiste la razón a la impetrante, en cuanto a que el médico demandado incurrió en responsabilidad profesional en la fase postoperatoria, por no haberle brindado los cuidados necesarios para el tipo de lesiones que relaciona con la ruptura del cuadriceps ya que, como se dijo, éste, de acuerdo a su experiencia profesional, debió haber advertido que los síntomas que presentaba la ahora quejosa no eran como consecuencia normal de la cirugía, sino como consecuencia de que ésta presentaba alguna complicación y si a pesar del estudio de la resonancia que ordenó y se practicó la hoy quejosa el tres de abril de dos mil dos no lo advirtió, entonces, con independencia de la interpretación que la doctora Guadalupe Gómez Pérez realizó respecto de la misma, ello evidencia que el médico demandado también incurrió en responsabilidad puesto que, como se dijo, si éste es experto en la materia, su experiencia profesional le obliga a obtener una interpretación correcta de la resonancia, al margen de la interpretación que hubiere realizado la citada radióloga, ya que su negligencia deriva precisamente de que no detectó la complicación que tenía la citada impetrante, incluso, a pesar del estudio referido y de las molestias y síntomas que le refería la inconforme, además de que estaba obligado a prestarle una atención especializada para ese tipo de padecimiento y no lo hizo.
De ahí que, si el médico codemandado no informó a la ahora quejosa de la lesión o complicaciones que sufría con motivo de la liberación excesiva del retináculo, que después desencadenó la ruptura del cuadriceps, debido a las sección de las fibras musculares del cuadriceps, ya sea porque no lo haya detectado o porque omitió haberlo hecho, ello se traduce en una conducta negligente atribuible al galeno, pues la actora siguió acudiendo a él para su atención y éste reconoció que con posterioridad a la cirugía continuó atendiendo a la actora, sin percatarse de la problemática que presentaba, como ya se ha expuesto.
En tales circunstancias, es fundado lo que alega la impetrante, en cuanto a que es incorrecto que la Sala responsable haya considerado que no quedó acreditado que dicho médico haya incurrido en negligencia médica por no prestar las atenciones debidas, pues tanto el perito designado por la hoy quejosa, como el tercero en discordia, coincidieron en que de acuerdo a la naturaleza del padecimiento, la serie de sesiones de terapia que dicho médico prescribió a aquélla, estaba contraindicada, y ello se encuentra corroborado, incluso, con las documentales que se valoraron puesto que, finalmente, se provocó la desinserción o rompimiento del tendón del cuadriceps, que fue el motivo de que la impetrante se realizara una segunda intervención quirúrgica, pero ahora de carácter reconstructivo del tendón.
En otro orden de ideas, también resulta fundado el argumento formulados por la quejosa en el cuarto concepto de violación, en relación a la valoración que hizo la Sala responsable de la documental consistente en la autorización que ésta otorgó para que el demandado le practicara la intervención quirúrgica de que se trata.
Se estima lo anterior, porque con independencia de que se hubiera explicado o no a la ahora quejosa, el contenido de la carta de autorización en cuanto a los riesgos que implicaba la cirugía; lo cierto es que ello no puede tener los alcances de liberación de responsabilidad que pretende la ad quem, porque de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6o. del Código Civil para el Distrito Federal:
"La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero.
De tal suerte que como el derecho a la salud, así como el que los médicos actúen con la diligencia debida de la lex artis médica en los procedimientos médicos que practican es de orden público; entonces, el hecho de que la ahora quejosa hubiera aceptado los riesgos que implicaba la práctica de la cirugía de artroscopia en la carta de autorización, no puede tener los alcances que pretende la responsable, porque a pesar de que la medicina no es una ciencia exacta, ello no descarta la exigencia de que los médicos actúen con la diligencia debida en los procedimientos que emplean para curar los padecimientos de sus pacientes.
En efecto, aunque la medicina no es exacta, si se trata de una ciencia rigurosa en la que en la mayoría de los casos ya se encuentran establecidos los procedimientos, técnicas, estudios o tratamientos médicos que generalmente son reconocidos por los expertos médicos como adecuados para cada padecimiento.
Luego, si la normatividad médica ya establece las medidas necesarias para tratar los padecimientos estudiados por la ciencia médica, es evidente que los médicos están obligados a adoptar dichas medidas para realizar una atención médica adecuada a sus pacientes y no incurrir en negligencia médica.
Por lo tanto, es evidente que dicha carta de aceptación no puede constituir un eximiente de responsabilidad para el médico demandado, pues se reitera que éste se encuentra obligado a realizar los tratamientos que emplea con la diligencia debida, de acuerdo a los principios generales de la lex artis médica y si no lo hace, ello motiva que sea sujeto de responsabilidad, ante su actuar negligente, más aún cuando esa conducta trae como consecuencia una lesión o daño que no padecía su paciente, puesto que tal conducta constituye un ilícito que la ley sanciona de acuerdo a lo que establece el artículo 1910 del Código Civil para el Distrito Federal.
Por otra parte, en su quinto concepto de violación, la quejosa reitera, en esencia, los argumentos que expresó en relación a la valoración de la prueba pericial en materia de ortopedia y traumatología, pero ahora encaminados a combatir los razonamientos de la ad quem, sobre la base de que sí quedó acreditado el daño moral reclamado y al respecto, señala que los peritos designados por la propia impetrante y el tercero en discordia, fueron coincidentes en cuanto a que existió una lesión causada por el médico demandado sobre la rodilla derecha de la misma, por su actuar negligente durante la cirugía de artroscopia que practicó a la actora, así como posteriormente a la práctica de la misma, durante el pretendido tratamiento de recuperación, y que no obstante ello, tal extremo no fue importante para la Sala responsable, ya que sólo se limitó a destacar las diferencias accidentales y no las esenciales de los dictámenes.
Asimismo, la quejosa hace referencia a la valoración que la Sala responsable hizo respecto de la respuesta que el perito tercero en discordia emitió a las preguntas 16 del cuestionario de la actora y l) del cuestionario formulado por la parte demandada, en la que contestó que no se observaron los parámetros para referir los puntos a partir de los cuales se efectuó la liberación del retináculo lateral y, que observó la presencia de sección de tejido de apariencia muscular, e insiste en que de tal respuesta sí se desprende la certeza del perito en el sentido de que existió una liberación amplia, puesto que los términos en los que la emitió significan precisamente que existió esa liberación amplia, insistiendo, además, que con los dictámenes periciales de los peritos designados por la actora y el tercero en discordia, quedó demostrada la negligencia con la que se condujo el médico demandado, por la coincidencia de sus conclusiones en relación a la liberación amplia del retináculo que fue lo que le produjo posteriormente la ruptura del cuadriceps.
De igual forma, la impetrante insiste en que es ilegal que la ad quem haya considerado que los peritos no fueron capaces de ilustrar al Juez durante la segunda junta de peritos, pues reitera que no correspondía a los peritos la carga de ampliar o analizar el video en el que consta la intervención quirúrgica, sino que éstos cumplieron con ilustrar al Juez con sus respectivos dictámenes y que, en todo caso, a quien correspondía hacer los cuestionamientos respectivos era a la parte tercera perjudicada, porque fue ésta quien insistió en que se realizara esa segunda junta de peritos y que, a pesar de ello, en la misma se abstuvo de formular interrogatorio en relación al video.
También reitera la impetrante, que es ilógico que la Sala responsable haya concluido que el hecho de no haber llevado a cabo todas las terapias de rehabilitación prescritas por el médico demandado en la clínica codemandada, constituye un excluyente de responsabilidad porque prueba una causa inexcusable de la víctima, ya que existe un reconocimiento expreso por parte de dicho demandado para que la ahora quejosa se rehabilitara en la forma en que lo hizo, por lo que no puede existir ninguna culpa de ésta en ese sentido como ilegalmente lo estimó la Sala.
Insiste nuevamente la quejosa, en que no se valoró correctamente la resonancia magnética que se practicó el tres de abril de dos mil dos, ya que de la misma sí se desprendía una lesión de su rodilla, tal como lo acreditó con la segunda interpretación que se realizó de la misma y que, además, también fue analizada por los peritos designados por la actora y tercero en discordia que son expertos.
Concluye la impetrante, señalado que es ilegal que la Sala responsable hubiera considerado que no acreditó fehacientemente y a través de elemento objetivo alguno el actuar ilícito por negligencia y falta de pericia del médico tratante, tanto en la fase preoperatoria, como en la operatoria y postoperatoria, ya que con la pericial, la resonancia magnética que se practicó el tres de abril de dos mil dos, así como con sus dos interpretaciones y los informes de los otros médicos que la trataron, se confirmó el daño causado en su rodilla, a la par del análisis que contiene la intervención quirúrgica practicada por el médico demandado a la ahora quejosa, demostró que existió negligencia en esas tres fases señaladas por la responsable, tal como lo alegó en los anteriores conceptos de violación, sin que existiera prueba en contrario por parte de dicho médico de que se le ocasionó el daño reclamado, para lo cual, la impetrante vuelve a hacer un análisis somero de dichas pruebas de acuerdo a lo que ya había expuesto en los otros conceptos, enfatizando sobre la pericial a cargo del perito designado por ésta y el tercero en discordia.
- Considerando
- Los Artículos Y Del Código Civil Federal Disponen
- B Que Se Produzca Un Daño Material
- Tales Argumentos Se Estiman Infundados
- El Perito Nicolás Durán Martínez Designado Por La Actora Contestó
- Respuesta Dada Por El Perito Nicolás Durán Martínez Designado Por La Actora
- Respuesta Dada Por El Perito Félix Enrique Villalobos Garduño Designado Por La Parte Demandada
- Respuestas Dadas Por El Perito Nicolás Durán Martínez Designado Por La Actora
- Asimismo La Quejosa Señala Lo Siguiente
- Preguntas Y Respuestas Derivadas Del Cuestionario Formulado Por La Actora
- Preguntas Y Respuestas Derivadas Del Cuestionario Formulado Por La Parte Demandada
- Los Argumentos Antes Sintetizados También Se Estiman Sustancialmente Fundados
- En Efecto El Artículo Del Código Civil Para El Distrito Federal Dispone Lo Siguiente
- A La Existencia De Un Hecho U Omisión Ilícita De Una Persona
- Los Argumentos Antes Resumidos Se Estiman Por Una Parte Infundados Y Por La Otra Inoperantes
- El Artículo Del Código Civil Para El Distrito Federal En Su Último Párrafo Establece
- La Autoridad Responsable Dejará Insubsistente El Fallo Reclamado Y Emitirá Otro En Su Lugar
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve