AMPARO DIRECTO 549/2007. SUSANA DOSAMANTES RUL RIESTRA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 549/2007. SUSANA DOSAMANTES RUL RIESTRA

Fecha: 11-Feb-2002

Preguntas Y Respuestas Derivadas Del Cuestionario Formulado Por La Parte Demandada

"... c) Pregunta: ¿Qué lesiones encontraron en el recorrido artroscópico de la rodilla derecha? Respuesta: Lesiones de tipo degenerativo con: 1. Tejido sinovial hipertrófico, en bolsa suprarotuliana y compartimiento anterior de la articulación; 2. Condromalasia grado II, localizada a la superficie de carga femoral y tibial del compartimiento medial de la rodilla, con meniscopatia medial degenerativa; 3. Condromalasia grado III, en la superficie articular de la rótula y del fémur (lesión en espejo), que afecta principalmente la faceta externa de la rótula y la superficie anterior del cóndilo lateral y surco troclear del fémur; 4. Inclinación con subluxación lateral de la rótula que condiciona la hiperpresión lateral de la rótula y lesión condral; 5. Retináculo lateral retraído, acortado con bridas patelofemorales. d) Pregunta: ¿Qué otras estructuras dentro de la rodilla derecha se observaron lesionadas? Respuesta: No observé otras lesiones evidentes, además de las mencionadas en la respuesta a la pregunta anterior. ... j) Pregunta: ¿Se encontraron datos de hiperlateralización y tensión en el retináculo? Respuesta: Sí. Muy evidentes, ocasionando la subluxación rotuliana y favoreciendo la lesión condral grado III, patelo-femoral ... l) Pregunta: ¿La liberación del retináculo lateral de la rodilla derecha, se realizó con técnica artroscópica correcta? Respuesta: Sí. Inicio a nivel del borde supero-externo de la rótula, de manera intermitente y progresiva, combinando el cuchillo eléctrico y el rasurador para seccionar y resecar bridas, haciendo la hemostasia necesaria y evaluando continuamente el centraje de la rótula para hacer la liberación mínima necesaria, sin tocar el tendón del cuadriceps. m) Pregunta: ¿Notó algo anómalo en el procedimiento de liberación? Respuesta: No. Considero que el cirujano utilizó el procedimiento artroscópico con conocimiento de la anatomía, de la patología encontrada y demuestra habilidad y destreza en la técnica de tratamiento. n) Pregunta: ¿Considera que el procedimiento artroscópico fue realizado con técnica adecuada? Respuesta: Sí, realizó el examen completo de la articulación e hizo una valoración de las lesiones y consecuentemente, aplicó el tratamiento adecuado a las mismas, con técnicas artroscópicas que tienen reconocimiento universal ... o) Pregunta: ¿Considera que al final del procedimiento artroscópico los resultados fueron en beneficio de la rodilla de la paciente? Respuesta. Sí. Es evidente el efecto mecánico de la condroplastia en la superficie articular y la liberación del retináculo para el alineamiento de la rótula, buscando la descarga de presión en la articulación patelofemoral. p) Pregunta: ¿Considera que durante el procedimiento quirúrgico artroscópico de la rodilla derecha, se seccionó el tendón del cuadriceps? Respuesta: Sin duda de ninguna especie, puedo aseverar, que el cirujano jamás tocó y mucho menos seccionó, el tendón del cuadriceps. q) Pregunta: ¿Considera que la paciente, después del evento quirúrgico, puede sufrir la ruptura del tendón del cuadriceps derecho, como consecuencia de una caída? Respuesta: Sí, puede ocurrir la ruptura del tendón del cuadriceps en forma aislada o asociada a procedimientos quirúrgicos de la rodilla. Habitualmente, existen factores de predisposición, que debilitan al tendón y están presentes en los pacientes mayores de 40 años, quienes con un mecanismo de lesión directo o indirecto, de baja energía, se pueden producir la lesión en la zona debilitada. ... c) Conclusiones. El suscrito perito en ortopedia y traumatología, a su leal saber y entender y, tomando en consideración todos y cada uno de los elementos a que ha hecho mención a través de este dictamen pericial, se permite establecer las conclusiones siguientes: ... 2. El análisis de todos los elementos previos a la artroscopia del 11 de febrero de 2002, le permiten al suscrito perito concluir que la intervención quirúrgica decidida, programada y ejecutada por el Dr. Nicolás Zarur Mina, era la indicada para su paciente la señora Susana Dosamantes Rul Riestra. 3. Todos los elementos quirúrgicos y médicos analizados por el suscrito perito, acreditan en forma indiscutible, que la artroscopia realizada por el Dr. Nicolás Zarur Mina en la articulación de la rodilla derecha de la señora Susana Dosamantes Rul Riestra, fue excelente, acorde al estado real y físico de dicha paciente al 11 de febrero de 2002. 4. No existe un solo elemento quirúrgico o médico, que acredite que el Dr. Nicolás Zarur Mina hubiese tocado y mucho menos lesionado, el tendón del cuadriceps. 5. Tampoco existe duda alguna, de que la paciente Susana Dosamantes Rul Riestra no llevó a cabo todas las terapias rehabilitadoras que le fueron indicadas. 6. Existen numerosas pruebas, por confesiones expresas de la señora Susana Dosamantes Rul Riestra, de las diversas caídas que sufrió después de la intervención quirúrgica practicada por el Dr. Nicolás Zarur Mina, el 11 de febrero de 2002, las que indiscutiblemente pudieron causarle lesión al tendón del cuadriceps."

De la transcripción anterior podemos inferir que, en principio, el perito designado por la parte demandada al responder a las preguntas 14, 15, c), d) y j), coincide con los otros dos peritos en cuanto a las lesiones que presentaba la actora previamente a la cirugía de artroscopia, consistentes en lesión del menisco medial, degeneración del cartílago articular, aumento de volumen del tejido sinovial (hipertrofia sinovial) y datos de hiperlateralización o subluxación lateral de la rótula, así como del procedimiento o técnicas utilizadas en la cirugía de artroscopia, por lo que estas coincidencias no merecen mayor comentario, más que para corroborar que previamente a la cirugía la ahora quejosa no padecía la ruptura del tendón del cuadriceps que presentó después de realizada la misma, en la fase postquirúrgica.

Tocante a la pregunta 16 que se le formuló, el citado perito afirma que de la observación del videocasete advierte que no existe ninguna complicación de los procedimientos quirúrgicos realizados, sino que observa el dominio de la técnica de artroscopia, el conocimiento de la anatomía y de la patología artroscópica.

Sin embargo, esa respuesta no se encuentra robustecida con algún otro medio de prueba, ni siquiera con las demás respuestas que da a los cuestionamientos formulados porque, por ejemplo, respecto de la respuesta que dio a la pregunta del inciso n), en la que afirmó que el procedimiento artroscópico se realizó con técnica adecuada, se limita a señalar que la técnica utilizada por el médico demandado fue adecuada porque realizó el examen completo de la articulación e hizo una valoración de las lesiones, aplicando el tratamiento adecuado a las mismas, con técnicas artroscópicas que tienen conocimiento universal, pero dicha respuesta no es clara ni lo suficientemente explicativa para evidenciar que la cirugía de que se trata no presentó ninguna complicación y, que la técnica artroscópica utilizada por dicho médico fue adecuada, porque no precisa en qué consiste la técnica y porqué llegó a la conclusión de que el demandado se ajustó a la misma sino que, se reitera, dicho perito se limita a señalar que las técnicas utilizadas tienen conocimiento universal, sin tomar en cuenta que ese conocimiento universal es sólo para los médicos, no para el común de la gente y, por tanto, como el Juez no es médico, no es de su conocimiento porque éste carece de los conocimientos técnicos de la medicina, por lo que se concluye que sí resultaba necesario que el perito explicara a qué técnicas se refirió y en qué consistían la mismas, para poder evidenciar que el procedimiento o técnicas aplicadas fueron las correctas, según el conocimiento de la medicina, ya que de ninguna otra respuesta se desprende tal explicación, ni tampoco de alguna otra probanza ofrecida por las partes.

Además, el perito señala que se aplicó el tratamiento adecuado a las lesiones que se valoraron, sin que precise a qué tipo de lesiones se refiere, así como cuál es el tratamiento adecuado para las mismas, precisión que también resultaba necesaria para poder sustentar su opinión favorable para el médico demandado pues, como se dijo, no se ofreció en el juicio ninguna otra prueba que corroborara que la técnica seguida se aplicó correctamente y sí, por el contrario, esa respuesta se encuentra desvirtuada con las pruebas documentales que ya se analizaron pues, como se vio, de éstas se desprende que previamente a la cirugía no existía la ruptura del tendón del cuadriceps y, posteriormente a ella, fue diagnosticada tanto en las dos resonancias magnéticas que se practicó la ahora quejosa, como en los informes médicos emitidos por los cuatro doctores que revisaron clínicamente a la citada impetrante casi un año después de practicada la artroscopia por el médico demandado, además de aquél que practicó la cirugía reconstructiva de ese tendón roto.

De tal suerte que la ahora quejosa cumplió con la carga probatoria de acreditar sus pretensiones con esas pruebas, ya que de ellas se desprende la presunción de que sí fue con motivo de la cirugía de artroscopia practicada por el médico demandado que se produjo la ruptura del tendón del cuadriceps y ello se corrobora con el dictamen emitido por el perito designado por la actora y el del tercero en discordia, por lo que en esas circunstancias, es el médico demandado quien debió desvirtuar la opinión emitida por el perito designado por la actora y la del perito tercero en discordia, con algún otro medio de prueba que robusteciera la opinión del perito que éste designó y no lo hizo.

En efecto, cabe destacar que si el médico demandado pretendió excepcionarse de la negligencia operatoria que la ahora quejosa le imputó, partiendo de la base de que de la citada videograbación se desprendía que la intervención quirúrgica se realizó correctamente, lo cual pretendió acreditar con el dictamen emitido por su perito, pero tanto el perito designado por la parte actora, como el tercero en discordia, concluyeron lo contrario, esto es, que del videocasete se desprendía que hubo una liberación excesiva del retináculo lateral, en tanto que existió un corte de tejido muscular, y que ello fue lo que posteriormente a la cirugía provocó la ruptura del tendón del cuadriceps; entonces, debió ofrecer alguna otra prueba para desvirtuar lo que afirmaron los otros peritos y corroborar lo que concluyó el designado por éste.

En la inteligencia de que la citada videograbación era un elemento esencial para que su perito ilustrara al juzgador en la junta de peritos, sobre las percepciones que éste obtuvo de dicho video, es decir, que al no haber ofrecido otra prueba con la que pudiera corroborar las conclusiones que emitió su perito, la junta de peritos era esencial para que en ese momento, el citado demandado se apoyara de su perito para que éste ilustrara al Juez de acuerdo a los conocimientos técnicos y científicos que el perito posee y de acuerdo a su experiencia en la materia de la prueba, sobre el momento en el que se hizo el corte del retináculo y desvirtuar lo que concluyeron los otros peritos en forma razonada y explicativa, en el sentido de que el corte fue amplio y abarcó al músculo del cuadriceps, debiendo exponer de manera clara y precisa, las razones por las que en su dictamen llegó a la conclusión contraria, pues el Juez, y en este caso el Tribunal Colegiado, precisamente por carecer de los conocimientos científicos necesarios en medicina, no pueden corroborar por sí mismos observando la videograbación, que las respuestas dadas por uno u otros peritos son acordes a lo que se visualiza o evidencia en la misma, sino que sólo a la claridad de la explicación dada en las respuestas formuladas.

Cabe incluso destacar que la Sala responsable dejó sin efecto la primera sentencia emitida por el juzgador primario, ordenando la reposición del procedimiento, para efecto de que se llevara a cabo esa junta de peritos, observando la videograbación de que se trata, para que las partes, hicieran las observaciones pertinentes para que los peritos ilustraran al juzgador sobre las cuestiones que en su momento apreciaron o percibieron en esa videograbación, y que los llevaron a emitir las respuestas que dieron en su dictamen.

Sin embargo, como se aprecia de las actuaciones del juicio con eficacia probatoria plena, en esa junta de peritos que se celebró en la audiencia de fecha seis de febrero de dos mil siete, no se hizo observación alguna sobre las imágenes de la intervención quirúrgica que contenía el videocasete. Al respecto para mejor ilustración, se transcribe el contenido del acta respectiva.

"En la Ciudad de México, Distrito Federal, siendo las once horas del día seis de febrero del año dos mil siete, día y hora señalados para que tenga verificativo la continuación de la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos a la que se llama a las partes a concurrir y comparece la parte actora Susana Dosamantes Rul Riestra quien se identifica con su credencial para votar con número de folio 0509262105092 expedida por el Instituto Federal Electoral asistida del licenciado Carlos David Villasante Santoyo quien se acredita con la copia certificada de su cédula profesional número 2613630 y comparece el perito médico por dicha parte y médico cirujano Nicolás Durán Martínez quien se acredita con su cédula profesional número 1641732 expedida por la Dirección General de Profesiones. Comparece la parte demandada Nicolás Zarur Mina quien se identifica con su licencia de manejo tipo A número N04531653 que le expidiera la Secretaría de Transportes y Vialidad del Gobierno del Distrito Federal y el apoderado de Sports Clinic representado por el licenciado Manuel Galicia y Alcalá quien se acredita con cédula profesional número 49080 expedida por la Dirección General de Profesiones, asistidos ambos por la licenciada Lorena Chacón Guzmán quien se acredita con su cédula profesional número 1072202 expedida por la Dirección General de Profesiones. Y como perito de dicha parte demandada Félix Enrique Villalobos quien se acreditó a los autos y se identifica en este acto con su credencial para votar con número de folio 012350203 expedida por el Instituto Federal Electoral. Como perito médico tercero en discordia comparece el médico con especialidad en traumatología y ortopedia José Fernando Cueva del Castillo Mendoza que se acredita con su cédula profesional de especialidad AE-10168 de la expedida por la Dirección General de Profesiones. Y por el tercero llamado a juicio Grupo Nacional Provincial, S.A., representada por su apoderado el licenciado Mario Delgado Cruz quien se encuentra ya acreditado a los autos y se identifica con copia certificada de su cédula profesional número 506882 expedida por la Dirección General de Profesiones; acto seguido se procede a reponer la junta de peritos tal y como se ordenara por el tribunal de la alzada Octava Sala Civil en su resolución de fecha diecisiete de enero dos mil seis cuyos puntos medulares para el orden de esta diligencia se transcriben ‘... a juicio de esta alzada no aconteció esto porque, del desarrollo de la audiencia celebrada el veintiocho de septiembre dos mil cinco, donde se llevó a cabo el desahogo de la junta de peritos solicitada en autos, no se advierte que al momento de su realización el juzgador hubiera ordenado, para que ante su presencia y de los peritos de ambas partes, así como del perito tercero en discordia y demás personas que conforme a la ley deban intervenir en la audiencia respectiva, se analizará la cinta de video que la propia parte actora ofreció como medio de prueba (prueba toral en la que fincó su causa de pedir); luego entonces es indudable que si el contenido de la video grabación ofrecida en autos, es esencial para los efectos del juicio, la ausencia de su reproducción precisamente en la junta de peritos cuya finalidad es que las partes puedan interrogar al o a los peritos que hayan rendido dictamen, provoca la necesidad de que se reponga el procedimiento en dicha fase procesal a fin de que se agote en toda su extensión la materia de la prueba pericial en traumatología y ortopedia que fue anunciada y ofrecida por la parte actora ... máxime que si a su vez la materia de la prueba pericial en comento, es evidenciar aspectos sumamente técnicos y complejos, lo cual solamente se logrará con la ayuda de los peritos médicos que son las personas que auxilian al juzgador acerca de los hechos que por su propia naturaleza escapan a los conocimientos generales que la ley presupone como necesarias en los Jueces ...’. En cumplimiento a la determinación firme a que se hace mención se procede al desahogo del video que contiene el material de análisis de los peritos y a que se refiere la ejecutoria de mérito y enseguida se procederá a la serie de preguntas que las partes hagan a los peritos presentes. En este acto la secretaria procede a extraer el cassette que propuso la parte actora como video grabado, y que fue admitido como prueba y exhibido por la oficialía de partes común el día diez de febrero del año dos mil cuatro, con una leyenda oficina operación. Conste. Así se da cuenta a la C. Juez quien actúa. Acto seguido se procede siendo las doce horas con cinco minutos a la junta de peritos en forma conjunta con el video del que se da la orden a comenzar su reproducción ante la fe del personal actuante. La secretaria certifica que la reproducción concluye a las doce horas con cuarenta minutos en presencia de las partes, de sus abogados patronos y de los peritos designados tanto por las partes como el perito tercero en discordia designado por el tribunal, de lo que se da fe para todos los efectos legales a que haya lugar. Conste. Acto seguido a pregunta de la parte demandada Sports Clinic y de Nicolás Zarur Mina al perito de la parte actora: A la primera: Que diga el perito si en las interpretaciones a que él se refiere en su respuesta se encuentra la de la doctora María Guadalupe Pérez relacionada con la resonancia magnética del tres de abril del dos mil dos. A la segunda: Nuevamente pregunta: Teniendo a la vista el dictamen rendido por la doctora María Guadalupe Gómez Pérez en qué parte de su estudio está lo que transcribe de la resonancia magnética. Respuesta: ‘Que la transcripción entrecomillado que aparece en la respuesta veintiséis fueron tomadas de la interpretación del treinta de enero dos mil cuatro de la doctora Elia García Torres como anexo nueve marcada así por la parte demandada’ (la secretaria hace constar que se trata de un documento que se identifica como transcripción de imagenología firmada por la doctora Elia García Torres fechado el treinta de enero dos mil cuatro). Acto seguido manifiestan las concurrentes a esta diligencia que no existen preguntas que formular para este momento al perito de la parte actora. Acto seguido este juzgado pregunta si desean formular preguntas al perito de la parte demandada doctor Félix Enrique Villalobos Garduño y manifestaron las partes que no tienen preguntas para dicho perito. Por lo que a continuación se procede a preguntar a las partes si tienen preguntas para el perito tercero doctor José Fernando Cueva del Castillo Mendoza. Pregunta primera en relación con la respuesta veintiséis de su dictamen. Si esa interpretación que hace refiriéndose a las dos resonancias, en ninguna de las dos se reporta que no formula ninguna pregunta en relación a la respuesta veintiséis pero desea hacer la siguiente observación: A la pregunta veintiséis en su parte conducente dice el ligamento rotuliano sin alteración y el tendón del cuadriceps se encuentra irregular en las imágenes en sagital se aprecian múltiples áreas hipertensas que pueden estar en relación a ruptura intrasustancial del tendón: En el estudio del tres de abril del dos mil dos y su reinterpretación de treinta de enero dos mil cuatro no se reporta imagen sugestiva de ruptura en los planos coronal y axial y tampoco concluye ruptura o desprendimiento del vasto externo del tendón del cuadriceps. Por su parte la actora por voz de su abogado patrono manifiesta: Que la manifestación del perito tercero en discordia a todas luces se basa en la interpretación de treinta de enero de dos mil cuatro, que expresamente señala que ‘el ligamento rotuliano sin alteración y el tendón del cuadriceps se muestra irregular en las imágenes en sagital, se aprecian múltiples áreas hipertensas que pueden estar en relación a ruptura intrasustancial del tendón ...’, tal y como se advierte de esta documental y se señala por mi parte en el hecho décimo tercero de la demanda; amén de que el perito de la parte actora ha confirmado esta misma situación en esta audiencia. Y siendo todo lo que desea manifestar se concluye. La secretaria procede a guardar el video materia de observación en la junta anunciada, con lo que se ordena continuar con esta diligencia abriéndose el periodo de alegatos la secretaria da cuenta a la C. Juez con el escrito de la parte demandada presentado el día seis de febrero del presente año con el que se exhiben conclusiones y alegatos. Conste. La C. Juez acuerda: Continúese con esta diligencia y no quedando prueba pendiente de desahogo se ordena pasar al periodo de alegatos en el que se tiene a la parte demandada con el escrito de cuenta produciendo sus conclusiones de alegatos por cuanto a la parte actora obra a los autos de su escrito de alegatos con lo que se tienen por reproducidos los mismos y se cita a las partes para oír sentencia definitiva con lo que concluye la presente diligencia siendo las catorce horas con un minuto firmando en ella los que intervinieron y quisieron hacerlo en compañía de la suscrita Juez quien actúa con el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe. Doy fe."

En efecto, como se observa del contenido del acta levantada en la audiencia respectiva, no se hizo ningún cuestionamiento a ninguno de los peritos en relación con los hechos que hubieran observado en la videograbación, ni tampoco se hicieron observaciones que ilustraran al juzgador sobre la forma en que se llevó a cabo la intervención quirúrgica a la actora, esto es, sobre el procedimiento utilizado por el médico y el momento en el que ocurrió el corte, pues las únicas preguntas que se formularon son en relación a las respuestas que los peritos dieron a la pregunta número 26 del cuestionario formulado por la actora, que está relacionada con la interpretación de la resonancia magnética que la citada actora se practicó el tres de abril de dos mil dos, y no en relación con el aludido video.

En ese orden de ideas, debe concluirse que al no haberse ilustrado al juzgador en la junta de peritos sobre el contenido de la videograbación que sustenta los dictámenes periciales, debe otorgarse eficacia probatoria sólo a aquél o aquéllos que se encuentren a criterio del juzgador suficientemente explicados e, incluso, corroborados con algunas otras pruebas, lo que se reitera, sólo sucede respecto de los dictámenes emitidos por el perito designado por la actora y el tercero en discordia, que son concluyentes entre sí, y no sucede respecto del dictamen emitido por el perito designado por la parte demandada, pues no debe perderse de vista que la materia de la prueba pericial es evidenciar aspectos técnicos y complejos, lo cual sólo puede lograrse a través de la ayuda de los peritos médicos con la especialidad y experiencia en la rama de la medicina a la que corresponde el problema a dilucidar, que son las personas que auxilian al juzgador acerca de los hechos que por su propia naturaleza escapan a los conocimientos generales que la ley presupone como necesarios en los Jueces.

Como apoyo de lo anterior se cita por analogía de razones la tesis número XI.2o.53 P, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, publicada en la página 2407 del Tomo XXII, correspondiente al mes de octubre de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:

"JUNTA DE PERITOS. PARA SATISFACER LA FINALIDAD REQUERIDA POR EL ARTÍCULO 308 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE MICHOACÁN, NO BASTA CON QUE LOS TÉCNICOS COMPAREZCAN ANTE EL JUZGADOR Y RATIFIQUEN LLANAMENTE SUS RESPECTIVAS OPINIONES, SINO QUE DEBATAN LOS PUNTOS DE DISCREPANCIA PARA LLEGAR A UN ACUERDO, O BIEN, PARA INSISTIR EN SU POSTURA. De conformidad con el citado precepto, cuando las opiniones de los peritos difieren en algún punto esencial, el Juez los citará a una junta en la que se discutirán los puntos de discrepancia y se hará constar en el acta respectiva el resultado de la discusión y en caso de que los peritos no se pusieren de acuerdo, se nombrará a un tercero en discordia, el cual deberá pertenecer a una institución diferente a la que correspondan aquellos cuyas opiniones resultaron antagónicas. En este contexto, la junta de peritos resulta de suma importancia, pues los puntos discordantes con el dictamen del perito de la defensa pueden modificarse en beneficio del quejoso y para lograr ello, no basta que los técnicos comparezcan ante la presencia del juzgador y llanamente ratifiquen sus respectivas opiniones, ya que con ello no se logra satisfacer la enunciada finalidad, sino que es menester que debatan los puntos de discrepancia para llegar a un acuerdo, o bien, para insistir en su postura porque sólo así puede determinarse que la junta de peritos se llevó a cabo legalmente, como lo dispone el normativo en cita."

Asimismo, volviendo a las respuestas que el perito designado por la parte demandada dio a las preguntas formuladas por ésta, cabe destacar que al responder las preguntas de los incisos l), m), o), p) y q), el citado perito afirma que la liberación del retináculo lateral de la rodilla derecha se realizó con una técnica artroscópica correcta y pretende explicar la técnica o procedimiento que se utilizó, niega que haya existido alguna anomalía en el procedimiento de liberación, afirma que la condroplastia por rasurado se realizó adecuadamente en las zonas de lesión y que, finalmente, el procedimiento artroscópico fue favorable para la rodilla derecha de la actora; sin embargo, al responder la pregunta l) no logra ilustrar con claridad porqué estima que la técnica utilizada en la liberación del retináculo fue correcta, pues se limita a señalar que la misma se inició a nivel del borde supero-externo de la rótula, a manera de intermitente y progresiva, combinando el cuchillo eléctrico y el rasurador para seccionar y resecar bridas, haciendo la hemostasia necesaria y evaluando continuamente el centraje de la rótula para hacer la liberación mínima necesaria, sin tocar el tendón del cuadriceps, cuando que esos términos técnicos utilizados no permiten al juzgador entender o conocer con claridad en qué consistió la técnica de liberación que señala y convencerse de que ésta fue correctamente aplicada, pues tampoco de las demás respuestas se puede inferir lo anterior.

Tocante a la respuesta que el perito dio a la pregunta m), también se limita a señalar que no existió alguna anomalía en el procedimiento de liberación porque utilizó el procedimiento artroscópico con conocimiento de la anatomía, de la patología encontrada y que demuestra habilidad y destreza en la técnica del tratamiento, sin embargo, esa respuesta no es contundente para convencer de que el procedimiento de liberación es correcto, porque no se especifica a qué anatomía y patología se refiere y por qué concluye que existía ese conocimiento de la anatomía, así como de la patología referidas, además de que tampoco especifica porqué concluyó que el médico demostró habilidad y destreza en la técnica de tratamiento, pues jamás hace referencia a la forma en que de acuerdo a sus conocimiento, de medicina debió hacerse la liberación, qué límites son los que se estrenen establecidos y porqué considera que se respetaron esos límites de la liberación, para concluir que ésta se hizo correctamente como señala, lo cual, en la especie, sí resultaba necesario, ya que tal conclusión no se encuentra robustecida con alguna otra respuesta o prueba ofrecida por las partes en el juicio, de lo que resulta que la respuesta de que se trata resulta insuficiente para convencer al juzgador de que el procedimiento de liberación realizado por el médico demandado fue correcto de acuerdo a los cánones de la medicina.

Las respuestas que el citado perito dio a las preguntas de los incisos o) y q), merecen todavía menos credibilidad, ya que respecto de la primera, el perito sólo se limita a contestar afirmativamente con un sí, que la condroplastia por rasurado se realizó adecuadamente y respecto de la segunda respuesta, señala que sin duda de ninguna especie puede aseverar que el cirujano jamás tocó y mucho menos seccionó el tendón del cuadriceps, sin que emita explicación alguna respecto de ambas respuestas que puedan convencer al juzgador de que las mismas son congruentes con lo que observó en el videocasete que contiene la grabación de la cirugía de que se trata.

Respecto de la respuesta dada a la pregunta del inciso p), aunque el perito señala que considera que el procedimiento artroscópico trajo resultados benéficos a la rodilla de la actora, porque resulta evidente el efecto mecánico de la condroplastia en la superficie articular y la liberación del retináculo para el alineamiento de la rótula, que buscaba la descarga de presión en la articulación patelofemoral; lo cierto es que tal conclusión no puede corroborarse con lo que finalmente pudo advertirse de las pruebas documentales que ya se analizaron pues, como se vio, de éstas se desprende que los resultados de la cirugía no fueron favorables para la ahora quejosa, en tanto que después de la intervención quirúrgica ésta sufrió la ruptura del tendón del cuadriceps y de la valoración conjunta de las citadas documentales con los diversos dictámenes periciales emitidos por el perito designado por la citada quejosa y el tercero en discordia, se llegó a la convicción de que ese rompimiento fue precisamente como consecuencia de la liberación excesiva del retináculo lateral que realizó el médico demandado en el procedimiento artroscópico que efectuó en la rodilla derecha de la impetrante del amparo.

Por lo que se reitera que, si tales respuestas del perito designado por la parte demandada no se encuentran suficientemente explicadas ni robustecidas con algún otro medio de prueba, no son capaces de ilustrar por sí mismas las conclusiones a las que llegó el perito sobre la correcta realización de la cirugía de artroscopia practicada por el médico demandado a la ahora quejosa y, por tanto, resultan ineficaces para convencer al juzgador de que la cirugía fue practicada correctamente y que si a final de cuentas la citada quejosa no mostró resultados favorables, con motivo del rompimiento del tendón del cuadriceps que sufrió, ello no fue con motivo de la cirugía de artroscopia que le practicó el médico demandado, sino por alguna otra causa ajena imputable a la propia inconforme.

En efecto, resulta evidente que si el juzgador carece de los conocimientos técnicos y científicos necesarios para dilucidar si el corte del retináculo fue correcto de acuerdo a los lineamientos que la ciencia médica establece, y no existen en el juicio elementos de prueba que lo corroboren, entonces, es el perito de la parte demanda quien debió ilustrar de manera clara, amplia y fundada, los razonamientos que hayan emitido en su dictamen para concluir lo que se desprende del mismo, ya que esa explicación fundada es necesaria para que el perito pueda generar convicción en el juzgador, de que sus percepciones son certeras, sinceras, de acuerdo a los hechos que se desprenden de la videograbación y a los principios de la práctica de la especialidad pues, de lo contrario, sólo parecen meras apreciaciones dogmáticas, carentes de sustento técnico y científico, ya que no explican de manera fundada y razonada para que el juzgador pueda entender perfectamente el motivo de la conclusión de acuerdo a sus conocimientos y experiencia jurídica, pues no tiene la capacidad necesaria, como tampoco la tiene este Tribunal Colegiado, para advertir y corroborar que lo que dictamina el perito es acorde a lo que realmente se desprende de la citada videograbación.

Es así, porque, como ya se señaló, las conclusiones de un dictamen pericial no pueden obligar al juzgador a que adopte el criterio del perito, independientemente de que éstas coincidan o no con las del dictamen de los otros peritos designados en autos, ya que el perito no puede usurpar la función jurisdiccional del Juez para resolver sobre el problema planteado, sino que la función del perito es únicamente la de ilustrar al juzgador de acuerdo a sus conocimientos técnicos, científicos y experiencias, sobre el problema planteado, y la función del juzgador es precisamente la de valorar cada uno de los dictámenes emitidos por los peritos designados, en conjunto con las otras pruebas que obren en el proceso y que le den un mayor grado de convicción o que, en su caso, los contradigan.

De ahí que, si las respuestas que el perito designado por la parte demandada no contienen las explicaciones necesarias para ilustrar al juzgador de acuerdo a su experiencia médica profesional, respecto de la problemática planteada, y sus conclusiones no se encuentran robustecidas con alguna prueba ofrecida en el juicio, para que el juzgador pudiera corroborar que el corte realizado por el médico demandado durante la intervención quirúrgica fue correcto y que, por ende, contrariamente a lo que alegó la parte actora, esa conducta no motivó el daño que le atribuye la impetrante, entonces, debe desestimarse su contenido por no ser convincente pues, como ya se analizó, existen pruebas que corroboran las conclusiones a las que llegaron los otros peritos en los dictámenes que emitieron y, por ende, es a éstos a los que se les concede valor probatorio para acreditar las pretensiones de la ahora quejosa.

En apoyo de lo anterior se cita la jurisprudencia número I.3o.C. J/33, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en la página 1490 del Tomo XX, correspondiente al mes de julio de 2004 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:

"PRUEBA PERICIAL, VALORACIÓN DE LA. SISTEMAS. En la valoración de las pruebas existen los sistemas tasados o legales y pruebas libres, o de libre convicción. Las pruebas legales son aquellas a las que la ley señala por anticipado la eficacia probatoria que el juzgador debe atribuirles. Así, el Código de Comercio en sus artículos 1287, 1291 a 1294, 1296, 1298 a 1300, 1304 y 1305, dispone que la confesión judicial y extrajudicial, los instrumentos públicos, el reconocimiento o inspección judicial y el testimonio singular, hacen prueba plena satisfechos diversos requisitos; que las actuaciones judiciales, los avalúos y las presunciones legales hacen prueba plena, y que el documento que un litigante presenta, prueba plenamente en su contra. Por otra parte, las pruebas de libre convicción son las que se fundan en la sana crítica, y que constituyen las reglas del correcto entendimiento humano. En éstas interfieren las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del Juez, que contribuyen a que pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. Esos principios se encuentran previstos en el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, al establecer que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, exponiendo cuidadosamente los fundamentos de la valoración jurídica y de su decisión. De modo que salvo en aquellos casos en que la ley otorga el valor probatorio a una prueba, el Juez debe decidir con arreglo a la sana crítica, esto es, sin razonar a voluntad, discrecionalmente o arbitrariamente. Las reglas de la sana crítica consisten en su sentido formal en una operación lógica. Las máximas de experiencia contribuyen tanto como los principios lógicos a la valoración de la prueba. En efecto, el Juez es quien toma conocimiento del mundo que le rodea y le conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales. La sana crítica es, además de la aplicación de la lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre se sirve en la vida. Luego, es necesario considerar en la valoración de la prueba el carácter forzosamente variable de la experiencia humana, tanto como la necesidad de mantener con el rigor posible los principios de la lógica en que el derecho se apoya. Por otra parte, el peritaje es una actividad humana de carácter procesal, desarrollada en virtud de encargo judicial por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por su experiencia o conocimientos técnicos, artísticos o científicos y mediante la cual se suministran al Juez argumentos y razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos, también especiales, cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente y requieren esa capacidad particular para su adecuada percepción y la correcta verificación de sus relaciones con otros hechos, de sus causas y de sus efectos o, simplemente, para su apreciación e interpretación. Luego, la peritación cumple con una doble función, que es, por una parte, verificar hechos que requieren conocimientos técnicos, artísticos o científicos que escapan a la cultura común del Juez y de la gente, sus causas y sus efectos y, por otra, suministrar reglas técnicas o científicas de la experiencia especializada de los peritos, para formar la convicción del Juez sobre tales hechos y para ilustrarlo con el fin de que los entienda mejor y pueda apreciarlos correctamente. Por otra parte, en materia civil o mercantil el valor probatorio del peritaje radica en una presunción concreta, para el caso particular de que el perito es sincero, veraz y posiblemente acertado, cuando es una persona honesta, imparcial, capaz, experta en la materia de que forma parte el hecho sobre el cual dictamina que, además, ha estudiado cuidadosamente el problema sometido a su consideración, ha realizado sus percepciones de los hechos o del material probatorio del proceso con eficacia y ha emitido su concepto sobre tales percepciones y las deducciones que de ellas se concluyen, gracias a las reglas técnicas, científicas o artísticas de la experiencia que conoce y aplica para esos fines, en forma explicada, motivada, fundada y conveniente. Esto es, el valor probatorio de un peritaje depende de si está debidamente fundado. La claridad en las conclusiones es indispensable para que aparezcan exactas y el Juez pueda adoptarlas; su firmeza o la ausencia de vacilaciones es necesaria para que sean convincentes; la lógica relación entre ellas y los fundamentos que las respaldan debe existir siempre, para que merezcan absoluta credibilidad. Si unos buenos fundamentos van acompañados de unas malas conclusiones o si no existe armonía entre aquéllos y éstas o si el perito no parece seguro de sus conceptos, el dictamen no puede tener eficacia probatoria. Al Juez le corresponde apreciar estos aspectos intrínsecos de la prueba. No obstante ser una crítica menos difícil que la de sus fundamentos, puede ocurrir también que el Juez no se encuentre en condiciones de apreciar sus defectos, en cuyo caso tendrá que aceptarla, pero si considera que las conclusiones de los peritos contrarían normas generales de la experiencia o hechos notorios o una presunción de derecho o una cosa juzgada o reglas elementales de lógica, o que son contradictorias o evidentemente exageradas o inverosímiles, o que no encuentran respaldo suficiente en los fundamentos del dictamen o que están desvirtuadas por otras pruebas de mayor credibilidad, puede rechazarlo, aunque emane de dos peritos en perfecto acuerdo. Por otra parte, no basta que las conclusiones de los peritos sean claras y firmes, como consecuencia lógica de sus fundamentos o motivaciones, porque el perito puede exponer con claridad, firmeza y lógica tesis equivocadas. Si a pesar de esta apariencia el Juez considera que los hechos afirmados en las conclusiones son improbables, de acuerdo con las reglas generales de la experiencia y con la crítica lógica del dictamen, éste no será conveniente, ni podrá otorgarle la certeza indispensable para que lo adopte como fundamento exclusivo de su decisión, pero si existen en el proceso otros medios de prueba que lo corroboren, en conjunto podrán darle esa certeza. Cuando el Juez considere que esos hechos son absurdos o imposibles, debe negarse a aceptar las conclusiones del dictamen."

Asimismo, en apoyo de lo anterior se cita por analogía de razones la tesis número I.1o.P.87 P, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, publicada en la página 1383 del Tomo XVIII, correspondiente al mes de diciembre de 2003 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:

"DICTAMEN PERICIAL. SI NO APORTA ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE JUSTIFIQUEN LOS CONOCIMIENTOS ESPECIALES REQUERIDOS POR EL JUZGADOR PARA RESOLVER, DEBE TENERSE POR DOGMÁTICO Y CARENTE DE EFICACIA PROBATORIA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). Conforme a los artículos 175 y 254 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, los peritos están obligados a realizar todas las operaciones y análisis que su ciencia o arte les sugiera y deberán expresar en su dictamen los hechos y circunstancias que sirvan de fundamento a la conclusión a la que lleguen; asimismo, la autoridad judicial con ponderación de las circunstancias del caso concreto establecerá la fuerza probatoria que corresponde a esa prueba. Así, cuando la opinión a la que arriba el perito se constriñe a formular afirmaciones genéricas sobre la causa de los hechos sin soportarlo en bases razonadas y fundadas, y en orden a los conocimientos técnicos y científicos correspondientes (hechos y circunstancias), sin que se justifiquen o demuestren las conclusiones dictaminadas, debe entenderse que tal dictamen no aporta elementos de convicción que justifiquen los conocimientos especiales que necesita el juzgador para resolver el problema fáctico sometido a la prueba experticial de mérito; por tanto, dicho dictamen debe tenerse por dogmático y, por ende, carente de eficacia probatoria."

En esa tesitura, resulta evidente que asiste la razón a la quejosa, en cuanto a que, contrariamente a lo que sostuvo la Sala responsable, con los dictámenes médicos emitidos por el perito designado por la actora y el tercero en discordia, valorados en forma conjunta con las pruebas documentales que ésta exhibió, queda demostrado que el médico demandado sí actuó con negligencia al practicar a la ahora quejosa la cirugía de artroscopia de que se trata en su rodilla derecha, pues dichos peritos concluyeron que al liberar el retináculo lateral, el citado médico hizo un corte excesivo que abarcó hasta las fibras musculares del cuadriceps y que ello, posteriormente, ocasionó que se rompiera el tendón del cuadriceps, sin que ello hubiera sido desvirtuado por la parte demandada y si, en cambio, quedó corroborado con las citadas pruebas documentales que se valoraron en la presente ejecutoria, con lo que queda acreditado el primer elemento de la acción, consistente en la existencia de una conducta ilícita por parte del médico demandado. De ahí lo fundado del segundo concepto de violación.

Ahora bien, debe decirse que previamente a establecer las bases sobre las que procede otorgar a la quejosa la protección constitucional con base al segundo concepto de violación que se estimó sustancialmente fundado, se estima necesario continuar con un análisis lógico progresivo de los demás conceptos de violación expresados, para establecer las otras bases sobre las que procede otorgar dicha protección constitucional.

En ese orden de ideas, debe decirse que en su tercer concepto de violación, la inconforme manifiesta, en esencia, que la problemática que presentó en la fase postoperatoria, coincide con algunas de las complicaciones que señalaron los peritos al contestar la pregunta número 18 que se les formuló, por lo que en esas condiciones, debe concluirse que ésta probó que tales complicaciones encuentran su génesis en la artroscopia que le practicó el médico demandado, sin que en el caso, éste o el personal de la codemandada Sports Clinic, Sociedad Anónima de Capital Variable, encargado de proporcionarle las terapias de rehabilitación prescritas, hayan informado a la quejosa sobre el estado real de su salud y de la grave lesión que presentaba su rodilla derecha, pese a lo ostentible de esa lesión, y que no existe prueba en autos de que dichos codemandados hubieran desvirtuado esa negativa.

Asimismo alega la impetrante, que dado lo ostentible de su lesión, el médico demandado le ordenó la práctica de la resonancia magnética y que, por tanto, si no hubiera existido complicación postoperatoria alguna, entonces, porqué razón éste le ordenó la citada resonancia magnética, pero que no obstante la gravedad de esa lesión postoperatoria, tanto el médico como el personal de la clínica demandada, únicamente se limitaron a aplicarle fomentos de agua y hielo sobre la rodilla afectada y que, incluso, esa circunstancia fue reconocida por dicho médico al desahogar la confesional ofrecida a su cargo, por lo que de ahí resulta evidente la negligencia en que éste incurrió al no brindar a la quejosa la atención debida, pues no actuó con la diligencia debida que el caso concreto exigía, ya que como se desprende de la respuesta que el perito tercero en discordia dio a la pregunta número 23, el tratamiento para la complicación postoperatoria que presentó la ahora quejosa, era la reconstrucción del aparato o mecanismo extensor y no obstante ello, la Sala responsable declaró fundados los agravios expresados por su contraria en la apelación, valorando inadecuadamente la prueba pericial rendida en autos.

Sigue alegando la quejosa, que la Sala responsable incorrectamente otorgó valor probatorio a la bitácora de terapias exhibida por la parte demandada, ya que dicho documento fue objetado por ésta en cuanto a su alcance y valor probatorio, por tratarse de un documento elaborado unilateralmente por la clínica, hoy tercera perjudicada, sin la participación de la quejosa, por lo que nada puede probar en su contra, máxime que su contenido está contradicho con la pericial en materia de ortopedia y traumatología desahogada en autos, por lo que el hecho de que el demandado le hubiera prescrito veinte sesiones de terapias, no puede desestimar la responsabilidad profesional en que éste incurrió, ya que de acuerdo a lo estimado por los peritos de la actora y el tercero en discordia, la terapia no puede revertir los daños que le fueron causados al momento de la artroscopia, ni tampoco suplir los cuidados que dicho demandado debió prestarle para tratar el cuadro patológico que presentó con posterioridad a la intervención quirúrgica; más aún que, contrariamente a lo que consideró la ad quem, con dichos dictámenes la quejosa acreditó que esas sesiones de terapia fueron contraproducentes a la sintomatología que ésta presentó con posterioridad a la cirugía, según se aprecia de las contestaciones a las preguntas 13, 22, 23 y 24.