AMPARO DIRECTO 549/2007. SUSANA DOSAMANTES RUL RIESTRA
Fecha: 11-Feb-2002
Los Argumentos Antes Resumidos Se Estiman Por Una Parte Infundados Y Por La Otra Inoperantes
Es así, porque con independencia de que, como ya se analizó en la presente ejecutoria, asiste la razón a la impetrante en cuanto a que la cláusula excluyente de responsabilidad no puede surtir efecto legal alguno, por afectar un derecho público que no es renunciable y que, por tanto, no es una razón fundada para considerar que la clínica demandada carece de legitimación pasiva en la causa; lo cierto es que la ad quem también emitió otros razonamientos para desestimar el agravio en el que la apelante, ahora quejosa, se quejó de que indebidamente el a quo había declarado la falta de legitimación pasiva de la codemandada Sports Clinics, Sociedad Anónima de Capital Variable y, con los argumentos que formula en su séptimo concepto de violación, no controvierte todas esas consideraciones que la Sala responsable emitió al respecto.
En efecto, como se desprende de la sentencia reclamada, la Sala responsable para desestimar los argumentos que formuló la ahora quejosa en su segundo agravio de la apelación, además de señalar lo relativo a la cláusula excluyente de responsabilidad estimó lo siguiente:
"... No resulta óbice a lo anterior el hecho de que si en términos del artículo 1918 del Código Civil para el Distrito Federal (precepto en que sustentó su causa de pedir la actora) las personas morales son responsables de los daños y perjuicios que causen sus representantes legales en ejercicio de sus funciones.-Como se ve, en forma alguna aparece de autos que la causa de pedir de la actora encuadre dentro de los supuestos de dicho precepto legal, esto porque su redacción es clara en establecer la responsabilidad civil que causen los representantes legales de las personas morales, siendo que en el caso concreto en forma alguna aparece que se haga imputación directa a algún representante legal de la persona moral demandada en ejercicio de sus funciones sino que, directamente a la persona moral Sports Clinic, S.A. de C.V., se le imputan los hechos materia de la demanda a través de sus factores o dependientes, quienes en forma alguna tienen la calidad de representantes, lo que da lugar a que se desestime el agravio en estudio por infundado.-De igual manera no pasa desapercibido para esta alzada, el hecho de que el artículo 1924 del Código Civil para el Distrito Federal, dispone en esencia que los patrones y los dueños de establecimientos mercantiles están obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus obreros o dependientes en el ejercicio de sus funciones.-De ahí que si la parte actora, dentro de sus hechos no hizo imputación directa en contra de algún dependiente, o factor que directamente le haya provocado algún daño derivado de una conducta negligente, o falta de probidad en la conducta que debieron haber desplegado en relación a los síntomas que presentó en el postoperatorio, es clara la improcedencia de la acción en contra de la persona moral demandada Sports Clinic, S.A. de C.V., máxime que a través de la narrativa de sus hechos aparece que afirmó que los hechos serán del conocimiento de determinadas personas como son la licenciada Gabriela Pedroza San Román, entonces jefa de terapia física del Sports Clinic, S.A. de C.V., a las señoras Liliana Barquet Kuri y Mercedes Rodríguez, terapistas y a los doctores Sofía Sánchez Bermúdez y Eduardo Caldelas Cuéllar, sin que a dichas personas se les haya imputado acto negligente alguno o del daño moral alegado por la actora derivado de actos negligentes e ilícitos en relación a las funciones que les fueran propias, e incluso a otras personas, por lo que las pruebas aportadas dentro del sumario en nada inciden para estimar probados hechos que no tienen sustento alguno o que no fueron debidamente planteados, dado lo cual, lo procedente es desestimar el agravio en estudio por infundado. ..."
No obstante lo anterior, la quejosa en lugar de controvertir tal consideración afirmando si es cierto o no que la causa de pedir la sustentó en el artículo 1918 del Código Civil, se limita a señalar al respecto, que no existe precepto legal alguno que exija el reclamo a determinada persona física para que la acción proceda en contra de su representada sino que, por el contrario, existe precepto claro y taxativo en el artículo 27 del Código Civil, que establece que las personas morales obran y se obligan con los actos que realicen los representantes.
Argumentos con los cuales, en lugar de controvertir tal consideración de la Sala responsable la acepta, pues de acuerdo a lo que señala, implica que sí sustentó su causa de pedir en el citado artículo 1918 del Código Civil que dispone lo siguiente:
"Las personas morales son responsables de los daños y perjuicios que causen sus representantes legales en el ejercicio de sus funciones."
Ahora bien, partiendo de esa premisa, resultan insuficientes los argumentos que formula la impetrante para controvertir lo que consideró la ad quem, con relación a que, en el caso concreto, en forma alguna aparece que se hubiera hecho imputación directa a algún representante legal de la persona moral demandada en ejercicio de sus funciones sino que, directamente, a la persona moral Sports Clinic, S.A. de C.V., se le imputaron los hechos materia de la demanda a través de sus factores o dependientes, quienes en forma alguna tienen la calidad de representantes, ya que en lugar de señalar si en la especie imputó o no algún hecho al representante legal de la demandada o si, en su caso, estima que cualquiera de los empleados o dependientes tienen esa calidad para efecto de la reclamación que formuló, en esencia señala que no existía obligación de su parte de exigir el reclamo a determinada persona física para que la acción procediera en contra de su representada. De ahí lo inoperante del argumento por insuficiente.
Como apoyo de la anterior consideración, se cita la jurisprudencia sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, publicada en la página 351 del Tomo IV, Parte TCC, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995 que dice lo siguiente:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON CUANDO NO SE COMBATEN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO NI SE ESTÁ EN ALGUNO DE LOS CASOS DE SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTOS EN LA LEY.-Si en un juicio de amparo en materia civil, el quejoso omite controvertir y, por lo mismo, demostrar, que las consideraciones medulares en que se sustenta el fallo reclamado son contrarias a la ley o a la interpretación jurídica de la misma, sin que, por otra parte, se surta alguna de las hipótesis previstas por el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, en cuya virtud deba suplirse la queja deficiente en favor del agraviado; los conceptos de violación resultan inoperantes y debe negarse la protección constitucional solicitada."
Pero, además, debe decirse a la quejosa que es infundado lo que afirma, en cuanto a que no tenía obligación alguna de imputar los hechos concretos de los que deriva la acción de responsabilidad ejercitada en contra de la persona moral, a sus factores o dependientes, ya que como señaló la Sala responsable, si bien es cierto que el artículo 1924 del Código Civil establece que: "Los patrones y los dueños de establecimientos mercantiles están obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus obreros o dependientes, en el ejercicio de sus funciones. ..."; también lo es que para reclamar ese pago de daños y perjuicios, el accionante sí está obligado a precisar en su demanda qué hecho o hechos son los que ocasionaron los daños de la indemnización que reclama, en otras palabras, qué hechos son los que imputa a esos empleados o dependientes de la persona moral o establecimiento mercantil demandado, además de que en términos de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, también se encuentra obligado a demostrar cada uno de los hechos constitutivos de sus pretensiones pues, de no ser así, se dejaría en estado de indefensión a la parte demandada, al no poder controvertir en forma concreta los hechos imputados, si no se le hizo de su conocimiento en forma clara y pormenorizada, qué hechos son los que se imputan y a quién concretamente se le atribuyen.
De ahí que, contrariamente a lo que sostiene la impetrante, la Sala responsable actuó correctamente al sostener que en la especie resultaba necesario que se hicieran imputaciones directas a los empleados o dependientes de la clínica demandada, que se encontraban directamente relacionados con los hechos que consideró ilícitos y de los cuales hizo depender la responsabilidad e indemnización reclamadas.
Aunado a lo anterior, cabe destacar que tales argumentos también devienen en inoperantes por deficientes, porque la impetrante se limita a manifestar que no tenía la obligación de hacer las imputaciones de que se trata a los empleados o dependientes de la clínica codemandada lo cual, se reitera, resulta infundado, sin embargo, omite precisar si en la especie hizo o no las imputaciones a que se refiere la ad quem en la sentencia reclamada, así como en qué consistieron las mismas y a quién se las atribuye; de tal suerte que ante tal deficiencia, lo procedente es declarar inoperante el séptimo concepto de violación, también por ese motivo.
Finalmente, debe decirse a la impetrante que resulta infundado el último argumento que formula en su séptimo concepto de violación.
En efecto, en la parte final de su séptimo concepto de violación, la quejosa alega cuestiones relacionadas con la declaración de improcedencia que hizo la Sala responsable en cuanto a la condena relativa a la publicación de un extracto de la sentencia que se dictara en el juicio, que dependían precisamente del sentido que se emitiera en forma favorable para la impetrante.
Ahora bien, tales argumentos se estiman infundados, porque con independencia de lo que al respecto señaló la Sala responsable, lo cierto es que, como bien señaló el a quo en la sentencia de primer grado, tal publicación sólo resulta procedente cuando el daño moral reclamado deriva de una publicación que hubiera denostado la imagen de la accionante, lo que no ocurre en la especie, porque el daño reclamado deriva de una responsabilidad médica, con motivo de la causación de una lesión que la ahora quejosa imputó al médico demandado como consecuencia de una cirugía de artroscopia que fue incorrectamente practicada por éste.
- Considerando
- Los Artículos Y Del Código Civil Federal Disponen
- B Que Se Produzca Un Daño Material
- Tales Argumentos Se Estiman Infundados
- El Perito Nicolás Durán Martínez Designado Por La Actora Contestó
- Respuesta Dada Por El Perito Nicolás Durán Martínez Designado Por La Actora
- Respuesta Dada Por El Perito Félix Enrique Villalobos Garduño Designado Por La Parte Demandada
- Respuestas Dadas Por El Perito Nicolás Durán Martínez Designado Por La Actora
- Asimismo La Quejosa Señala Lo Siguiente
- Preguntas Y Respuestas Derivadas Del Cuestionario Formulado Por La Actora
- Preguntas Y Respuestas Derivadas Del Cuestionario Formulado Por La Parte Demandada
- Los Argumentos Antes Sintetizados También Se Estiman Sustancialmente Fundados
- En Efecto El Artículo Del Código Civil Para El Distrito Federal Dispone Lo Siguiente
- A La Existencia De Un Hecho U Omisión Ilícita De Una Persona
- Los Argumentos Antes Resumidos Se Estiman Por Una Parte Infundados Y Por La Otra Inoperantes
- El Artículo Del Código Civil Para El Distrito Federal En Su Último Párrafo Establece
- La Autoridad Responsable Dejará Insubsistente El Fallo Reclamado Y Emitirá Otro En Su Lugar
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve