AMPARO DIRECTO 549/2007. SUSANA DOSAMANTES RUL RIESTRA
Fecha: 11-Feb-2002
B Que Se Produzca Un Daño Material
c) Que exista una relación de causa-efecto entre el daño material causado y el hecho u omisión ilícitos, esto es, que el daño material causado se produzca directa y necesariamente con motivo de ese hecho u omisión ilícitos.
d) Que ese daño no se haya producido como consecuencia de la culpa o negligencia inexcusable de la víctima; de manera que la ausencia de cualquiera de estos elementos impide que se genere la obligación resarcitoria.
Como apoyo de lo anterior, se cita la tesis sustentada por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 143 del Volumen LXII, Cuarta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, que literalmente dice:
"RESPONSABILIDAD POR HECHOS ILÍCITOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO). Para que proceda la indemnización a causa del daño producido por un hecho ilícito, no se requiere la existencia de un delito, ya que basta que se obre ilícitamente y se cause un daño. El artículo 1910 del Código Civil del Estado de Guerrero consagra la responsabilidad por hecho ilícito y de él se desprende que los elementos de la misma son: 1o. que se obró ilícitamente. 2o. que se causó un daño. 3o. que haya una relación de causa a efecto entre el hecho y el daño y 4o. que no existe culpa inexcusable de la víctima."
Ahora bien, para efecto de analizar la legalidad de la sentencia reclamada y determinar si asiste la razón a la quejosa en cuanto a que es incorrecto que, en la especie, la autoridad responsable haya considerado que no quedó acreditada la conducta ilícita atribuida a los demandados, que es el primer elemento de la acción de reparación del daño, y los haya absuelto del pago de la reparación del daño material reclamado, por haber estimado que con las pruebas analizadas y en especial la pericial ofrecida a cargo de los peritos designados por la actora y el tercero en discordia, no quedaron acreditados los elementos de la acción aludida; debe atenderse en primer término a las cuestiones que fueron materia de la litis, de acuerdo a los planteamientos antes sintetizados, realizados por la ahora quejosa en su demanda inicial pues, como ya se señaló, en términos de lo dispuesto en el artículo 281 del código procesal civil, a ella le corresponde la carga de la prueba para acreditar sus pretensiones; en segundo lugar, debe atenderse a las manifestaciones que realizaron los demandados en vía de excepción y, en tercer lugar, debe atenderse a las pruebas que las partes aportaron en el juicio natural y que fueron valoradas por la autoridad responsable para determinar que no existía negligencia médica por parte del citado médico demandado.
En efecto, como se desprende de la relación anterior, la litis del juicio se centró en determinar si la pérdida de la funcionalidad de la rodilla derecha de la actora ocurrida con posterioridad a la cirugía de artroscopia practicada por el médico demandado, se debió o no a la negligente atención médica que dicha actora atribuyó a éste, por no haberle practicado los estudios necesarios para determinar un correcto diagnóstico antes de sugerir la cirugía de artroscopia; por no haber tenido los cuidados necesarios al momento de liberar el retináculo lateral de la rodilla en la práctica de dicha cirugía, y por no haber detectado oportunamente después de practicada la cirugía, la lesión que causó en el cuadriceps al liberar el retináculo de la rodilla, para corregir a tiempo esa lesión y evitar la pérdida funcional de la rodilla derecha, ya que son éstos los supuestos actos ilícitos de los que se desprende la acción de reparación del daño ejercitada, en tanto que, en esencia, la actora señala en principio, que este último no le ordenó una resonancia para diagnosticar el problema de su rodilla por el que le sugirió la práctica de la cirugía denominada artroscopia; asimismo, señala que sólo revisó superficialmente su rodilla, sin atender a las molestias que le dijo que sentía después de la operación y sobre todo al realizar las terapias prescritas por el mismo demandado y, por último, refiere que no analizó correctamente la resonancia magnética que ésta se practicó el dos de abril de dos mil dos.
Por su parte, el médico quejoso pretendió excepcionarse sobre la base de que con la exploración física que en forma cuidadosa realizó a la actora y con el interrogatorio que le formuló, estuvo absolutamente seguro del problema que presentaba la misma, por lo que al no tener duda alguna de su diagnóstico, tuvo la certidumbre de que lo que necesitaba su paciente era la cirugía de artroscopia que le recomendó y, por ende, no era necesario que le prescribiera la práctica de una resonancia magnética.
En relación con la cirugía, el médico demandado señaló que era falso que no hubiera tenido los cuidados necesarios al momento de practicarla, que con el video que se tomó en el momento de la intervención quirúrgica podía demostrarse que no produjo la lesión en el cuadriceps referida por la actora y que ello podía corroborarse, incluso, con la resonancia magnética que la misma se practicó después de la cirugía, esto es, el tres de abril de dos mil dos, puesto que en ella se estableció, sin duda de ningún género, que el cuadriceps de la rodilla se encontraba en condiciones normales y, en cuanto a la negligencia atribuida a los empleados de la clínica demandada, el médico señaló que era falso que éstos no hubieran prestado la atención debida a la actora y que prueba de ello era que ésta no precisaba circunstancia alguna de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los supuestos hechos imputados a esos empleados, por lo que incluso se le dejaba en estado de indefensión al no poderlos controvertir específicamente, además, el demandado agrega que fue la actora quien provocó las lesiones que pudo tener su rodilla con posterioridad a la cirugía que le practicó ya que, por una parte, no realizó las terapias en la forma en que éste se las prescribió, sino que por su actividad laboral las realizó en forma esporádica e, incluso, ni siquiera las tomó en la clínica demandada, sino en su domicilio y que, por otra parte, ella misma confesó que sufrió diversas caídas que fueron las que pudieron haber provocado las lesiones que adujo.
Partiendo de las premisas anteriores, debe decirse que para poder determinar si existe la responsabilidad atribuida por la actora al médico demandado y concluir que se encuentra obligado a indemnizarla por los daños que produjo en los términos que reclamó la ahora quejosa en su demanda inicial, era necesaria una prueba técnica, esto es, a través de peritos, ya que no puede partirse únicamente de las manifestaciones realizadas por dichas partes.
Es así porque, como se dijo, la actora refiere que no se le practicó una resonancia magnética que era necesaria para diagnosticar su padecimiento y sugerir la artroscopia, que en la intervención quirúrgica el médico demandado no tomó los cuidados necesarios por lo que le produjo una lesión en el cuadriceps de la rodilla y que, posteriormente a la cirugía, no detectó oportunamente esa lesión, sino que siguió prescribiendo las terapias, lo que motivó que tuviera diversas caídas y perdiera la funcionalidad de su rodilla; mientras que el médico demandado afirmó que no era necesaria esa resonancia magnética para realizar el diagnóstico que emitió y sugerir la práctica de la cirugía de artroscopia, que en la intervención quirúrgica si tomó todos los cuidados necesarios, por lo que con el video demostraba que no se produjo la lesión que le atribuyó la actora, y que con la resonancia practicada el tres de abril de dos mil dos, por la actora, se corroboraba que no produjo tal lesión.
Por lo tanto, únicamente un experto en la materia de traumatología y ortopedia puede determinar si de acuerdo a los procedimientos establecidos en la ciencia médica y, tomando en cuenta los antecedentes que se desprenden de las actuaciones y la historia clínica elaborada por el doctor demandado en la atención médica de la actora, así como los demás elementos probatorios aportados, se puede concluir que la atención médica, los procedimientos, técnicas, cirugía y tratamientos realizados por el médico demandado a la ahora quejosa fueron o no adecuados para su padecimiento y si esa actuación del médico fue la que produjo el resultado final de la lesión sufrida por la actora en el cuadriceps que le motivó la práctica de la segunda cirugía, esto es, la pérdida funcional de la rodilla derecha.
En la especie, para efecto de acreditar los elementos de la acción ejercitada y las excepciones planteadas, las partes ofrecieron diversas pruebas, entre ellas la pericial en materia de traumatología y ortopedia que, como se dijo, era la prueba idónea para demostrar la responsabilidad profesional atribuida al demandado; por su parte, el tribunal responsable para determinar que no se acreditaron los elementos de dicha acción y absolver a los demandados de la reparación del daño material reclamada, parte básicamente de la premisa de que con los dictámenes periciales emitidos por los peritos designados por la actora y el tercero en discordia, no quedó demostrada la negligencia del médico demandado, ni de los empleados de la clínica demandada y, a su vez, valoró las siguientes pruebas que también estimó insuficientes para acreditar la acción: a) la resonancia magnética practicada a la actora el tres de abril de dos mil dos; b) la interpretación que de dicha resonancia hizo la doctora Elia García Torres el treinta de enero de dos mil cuatro; c) la bitácora de terapias; d) autorización para la intervención quirúrgica de once de febrero de dos mil dos; e) informe médico remitido a la compañía aseguradora por el médico demandado; f) la resonancia magnética practicada a la actora el veintitrés de diciembre de dos mil dos; y, g) las diferentes opiniones médicas de los doctores Gonzalo Vázquez Vela Johnson, Manuel González Vivián, Francisco Cruz López, Francisco Montalvo Reynoso, John W. Uribe y Michael S. Torpe.
Respecto de la valoración de las pruebas, cabe destacar que existen dos sistemas: los tasados o legales y las pruebas libres o de libre convicción.
Así, las pruebas legales o tasadas son aquellas a las que la ley señala por anticipado la eficacia probatoria que el juzgador debe atribuirles y las pruebas de libre convicción, son las que se fundan en la sana crítica y que constituyen las reglas del correcto entendimiento humano. En éstas interfieren las reglas de lo lógica, con las reglas de la experiencia del Juez, que contribuyen a que pueda analizar la prueba, con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.
Tales principios se encuentran previstos en el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que dispone:
"Artículo 402. Los medios de prueba aportados y admitidos, serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia. En todo caso el tribunal deberá exponer cuidadosamente los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión".
Como se aprecia de la transcripción anterior, el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles establece que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, exponiendo cuidadosamente los fundamentos de la valoración jurídica y de su decisión; de modo que, salvo en aquellos casos en que la ley otorga el valor probatorio a una prueba, el Juez debe decidir con arreglo a la sana crítica.
Ahora bien, las reglas de la sana crítica consisten, en su sentido formal, en una operación lógica; mientras que las máximas de experiencia contribuyen tanto a los principios lógicos como a la valoración de la prueba.
En efecto, el Juez es un hombre que toma conocimiento del mundo que le rodea y le conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales; de tal suerte que la sana crítica es para éste, además de la aplicación de la lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre se sirve en la vida.
Asimismo, en la valoración de la prueba es necesario considerar el carácter forzosamente variable de la experiencia humana, tanto como la necesidad de mantener con el rigor posible los principios de lógica en que el derecho se apoya.
En ese orden de ideas, debe precisarse que el peritaje es una actividad humana de carácter procesal, desarrollada en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por su experiencia o conocimientos técnicos, artísticos o científicos, y mediante la cual se suministran al Juez argumentos o razones para la formación de su criterio o apreciación, respecto de ciertos hechos también especiales, cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente y requieren esa capacidad particular, precisamente para su adecuada percepción y la correcta verificación de sus relaciones con otros hechos, de sus causas y de sus efectos o, simplemente, para su apreciación e interpretación.
Así, el perito a través de su conocimiento especializado en una ciencia, técnica o arte, ilustra al Juez sobre la percepción de hechos o para complementar el conocimiento de los hechos que el Juez ignora y para integrar su capacidad y, asimismo, para la deducción cuando la aplicación de las reglas de la experiencia exigen cierta aptitud o preparación técnica que el Juez no tiene, por lo menos para que se haga con seguridad y sin esfuerzo anormal.
De ahí que, la prueba pericial cumple con una doble función que es, por una parte, verificar hechos que requieren conocimientos técnicos, artísticos o científicos que escapan a la cultura común del Juez y de la gente, sus causas y sus efectos y, por otra parte, suministrar reglas técnicas o científicas de la experiencia especializada de los peritos, para formar la convicción del Juez sobre tales hechos y para ilustrarlo con el fin de que los entienda mejor y pueda apreciarlos correctamente.
Es cierto que el Juez es un perito en derecho, sin embargo, carece generalmente de conocimientos sobre otras ciencias y sobre cuestiones de arte, de técnica, de mecánica, de numerosas actividades prácticas que requieren estudios especializados o larga experiencia.
Por lo tanto, el valor probatorio del peritaje, sobre todo en la materia civil, radica en una presunción concreta, para el caso particular, de que el perito es sincero, veraz y, posiblemente, acertado, cuando es una persona honesta, imparcial, capaz, experta en la materia de que forma parte el hecho sobre el cual dictamina que, además, ha estudiado cuidadosamente el problema sometido a su consideración, ha realizado sus percepciones de los hechos o del material probatorio del proceso con eficiencia y ha emitido su concepto sobre tales percepciones y las deducciones que de ellas se concluyen, gracias a las reglas técnicas, científicas o artísticas de la experiencia que conoce y aplica para esos fines, en forma explicada, motivada, fundada y convincente; esto es, el valor probatorio de un peritaje depende de si está debidamente fundado, es claro y no dogmático, correspondiendo al Juez apreciar cuál es el mérito de convicción que debe reconocerle al dictamen, sin que esté obligado a aceptarlo cuando no reúne los requisitos indispensables para su validez y eficacia.
De ahí que, si el perito se limita a emitir su concepto, sin explicar las razones que lo condujeron a sus conclusiones, el dictamen carecerá de eficacia probatoria y lo mismo será si sus explicaciones no son claras o aparecen contradictorias o deficientes.
Cabe destacar que cuando el Juez carece de conocimientos sobre la materia, no estará en situación de saber si las explicaciones técnicas, artísticas o científicas del perito adolecen o no de error, razón por la cual, esas explicaciones deben ser lo más lógicas posibles, claras, en un lenguaje perfectamente entendible e ilustrativo para el juzgador, para que éste pueda estar en condiciones de apreciar el valor de esos fundamentos y de rechazarlos si contradicen normas generales de la experiencia o hechos notorios, pues no debe perderse de vista que los peritajes deben valorarse, además, en conjunto con las otras pruebas que obren en el proceso y que le den un mayor grado de convicción o que, en su caso, los contradigan, por lo que al tratarse de una prueba colegiada, no importa que sea un dictamen uniforme de dos peritos, sino que sea acorde con los principios señalados y las demás pruebas aportadas en el juicio.
Consecuentemente, la claridad en las conclusiones del perito es indispensable para que aparezcan exactas y el Juez pueda adoptarlas, su firmeza o la ausencia de vacilaciones es necesaria para que sean convincentes; la lógica relación entre ellas y los fundamentos que las respaldan debe existir siempre para que merezcan absoluta credibilidad, pues si unos buenos fundamentos van acompañados de unas malas conclusiones o si no existe armonía entre aquéllos y éstas o si el perito no parece seguro de sus conceptos, el dictamen no puede tener eficacia probatoria.
Por ello, el Juez debe apreciar los dictámenes para resolver a cuál le da preferencia o si prescinde de ambos o de todos, de acuerdo con sus condiciones intrínsecas, la pericia de sus autores y el examen de sus conclusiones o motivaciones, esto es, el dictamen no obliga al Juez ya que, de considerarlo así, implicaría admitir que el perito usurpe la función jurisdiccional del Juez, y ello es indispensable para que el Juez pueda concluir cabalmente si el dictamen cumple o no con los requisitos legales.
En el contexto apuntado, es evidente que, en la especie, la prueba pericial tiene por objeto ilustrar al juzgador sobre los elementos técnicos desconocidos por éste, respecto de la rama de la medicina en que se ofrece; de tal suerte que, como dicha prueba debe ser valorada conforme al libre arbitrio del juzgador, en términos del artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, los peritos deben ser objetivos e ilustrativos en las opiniones que emiten, sustentando las mismas en las diversas fuentes de su ciencia.
En efecto, en la especie, la prueba pericial se ofreció por las partes precisamente para que los peritos dictaminaran acerca del examen del video que se tomó en el momento de la operación a que se sometió a la ahora quejosa por el médico demandado, Nicolás Zarur Mina, el día once de febrero de dos mil dos, por lo que dicho video es la prueba más contundente para sustentar la responsabilidad imputada al médico demandado en la fase operatoria pues, incluso, ambas partes coincidieron en sostener que se trata precisamente de la videograbación que se tomó en el momento de la citada intervención quirúrgica, de tal suerte que los peritos debieron proporcionar al juzgador el mayor número de elementos que lo llevaran a la certeza de que lo sustentado por uno u otro perito es verdadero frente a otro u otros que sostengan lo contrario, para considerarlos contundentes en sus conclusiones y darle a uno u otro valor probatorio pleno.
Como apoyo de lo anterior, se cita la tesis sustentada por la otrora Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicada en la página 4324 del Tomo LXXV del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, que es del tenor literal siguiente:
"PERITOS. El dictamen pericial constituye una prueba sui generis, cuya apreciación no puede hacerse sino siguiendo los principios que le son inherentes. El Juez basa su sentencia en la respuesta del perito a la pregunta prejudicial, a menos que exista un justo motivo para dudar que aquélla sea cierta y fundada; el perito tiene derecho a la confianza del Juez, dentro de los límites de su profesión y de sus declaraciones científicas, cuando posee los conocimientos especiales requeridos y sabe discernir los caracteres facultativos, en los hechos de su competencia o echa mano de los medios científicos más propios para fundar la verdad; pero así como un testigo parece poco digno de fe, cuando no puede exponer los motivos que aseguran la verdad de lo que pretende haber visto, y cuando su declaración no es más que un tejido de contradicciones y de perplejidades, del mismo modo el perito que incurra en tan grave falta, merecerá muy poco crédito sobre los hechos, si éstos, tales como han sido observados por el perito, son totalmente inconciliables con las alegaciones del acusado y con las declaraciones de los testigos; pero si el dictamen está solidariamente motivado y no deja acceso a la desconfianza, deberá dársele crédito, o por lo menos, el Juez deberá pasar y analizar doblemente las confesiones y las declaraciones. Si las contradicciones entre el perito y los testigos o el acusado, dejan en toda su fuerza las declaraciones de estos últimos, es necesario deducir que aquél se ha equivocado y no debe darse fe a su parecer. El juzgador no debe conceder una fe absoluta al parecer del perito, puesto que la prueba pericial descansa en un encadenamiento de probabilidades racionales, que corresponde apreciar al Juez antes de declararse convencido. En todos los casos tendrá pues que decidir si el informe del perito envuelve en sí la convicción. Las leyes modernas consagran este principio y disponen que el parecer del perito no puede ser obligatorio para el tribunal, mientras no esté fundado en razón y en verdad, y como nunca se le obliga a condenar si no está profundamente convencido, claro es que no tiene precisión de seguir el parecer de los peritos, sino cuando vea demostrada la certeza, sin que pueda argüirse que el Juez se atribuye conocimientos superiores a la ciencia especial de los peritos y que la decisión del valor de una consulta científica, corresponde tan sólo al que posee la ciencia en un grado eminente, pues las funciones del Juez consisten en recibir el informe de los peritos, examinarlo y compararle en su forma y tenor con los motivos en que se funda, con las circunstancias y las pruebas de otra naturaleza ya existentes en autos. Si el dictamen no está motivado, el Juez no verá en él más que una opinión puramente arbitraria que no puede satisfacerle, pues una convicción no puede basarse en conclusiones que no parecen fundadas, y como no puede convertirse de Juez en perito, se necesita en último término, que comunique a éste sus dudas o que llame a otros nuevos peritos; así lo asienta Mittermaier."
Precisado lo anterior, se procede al análisis de cada uno de los conceptos de violación expresados por la quejosa.
En el primer concepto de violación, que se hace valer en relación a la responsabilidad atribuida al médico demandado en la fase preoperatoria, la impetrante del amparo manifiesta que el ilícito atribuido a dicho médico, consistente en que no ordenó la resonancia magnética previamente a sugerir la práctica de la artroscopia, quedó acreditado con las respuestas que transcribe, emitidas por el perito designado por ésta y el tercero en discordia, en las preguntas 6 y 7 formuladas por la actora, así como a) y k) formuladas por la parte demandada, pues según afirma la impetrante, de éstas se desprende que los peritos coincidieron al contestar que previamente a que el citado médico recomendara a esta última el sometimiento a una artroscopia, era necesario que emitiera su dictamen con base en un estudio completo, que debe comprender además de la revisión clínica por parte del médico especialista, estudios de rayos "X", tomografía axial computarizada y una resonancia magnética nuclear.
- Considerando
- Los Artículos Y Del Código Civil Federal Disponen
- B Que Se Produzca Un Daño Material
- Tales Argumentos Se Estiman Infundados
- El Perito Nicolás Durán Martínez Designado Por La Actora Contestó
- Respuesta Dada Por El Perito Nicolás Durán Martínez Designado Por La Actora
- Respuesta Dada Por El Perito Félix Enrique Villalobos Garduño Designado Por La Parte Demandada
- Respuestas Dadas Por El Perito Nicolás Durán Martínez Designado Por La Actora
- Asimismo La Quejosa Señala Lo Siguiente
- Preguntas Y Respuestas Derivadas Del Cuestionario Formulado Por La Actora
- Preguntas Y Respuestas Derivadas Del Cuestionario Formulado Por La Parte Demandada
- Los Argumentos Antes Sintetizados También Se Estiman Sustancialmente Fundados
- En Efecto El Artículo Del Código Civil Para El Distrito Federal Dispone Lo Siguiente
- A La Existencia De Un Hecho U Omisión Ilícita De Una Persona
- Los Argumentos Antes Resumidos Se Estiman Por Una Parte Infundados Y Por La Otra Inoperantes
- El Artículo Del Código Civil Para El Distrito Federal En Su Último Párrafo Establece
- La Autoridad Responsable Dejará Insubsistente El Fallo Reclamado Y Emitirá Otro En Su Lugar
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve