AMPARO DIRECTO 371/2012. ROGELIO VERÓNICA HERNÁNDEZ Y OTRO. 8 DE JUNIO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MIGUEL MORENO CAMACHO. SECRETARIO: AMAURY CÁRDENAS ESPINOZA.
Fecha: 08-Jun-2012
Artículo
"En este punto, resulta pertinente recordar que la acción ejercida por los trabajadores al servicio del Estado de Jalisco o de sus Municipios consistió en la nivelación entre la remuneración que reciben y aquella otra, superior, que ostentan otro u otros trabajadores, no obstante tener igual categoría.
"Igualmente debe recordarse que los Tribunales Colegiados contendientes expresaron consideraciones similares en relación a que en dicha acción lo fundamental es comprobar que se realizan labores en igualdad de condiciones (cuantitativa y cualitativamente) que el sujeto con quien se compara.
"Ahora bien, de la lectura de los preceptos de la Ley Federal del Trabajo que han quedado transcritos, no se desprende que al trabajador se le releve de la carga de la prueba para demostrar los extremos anteriores, es decir, que labora en igualdad de condiciones y, por ende, que cuenta con los mismos atributos y condiciones laborales que otro servidor público que recibe mayor remuneración.
"En efecto, si bien es verdad que el artículo 784 citado establece en sus fracciones VIII y XII, que el patrón deberá probar su dicho cuando exista controversia sobre la duración de la jornada de trabajo, o sobre el monto y pago del salario, rubros que en un sentido amplio podrían dar lugar a considerar que si se acreditan se tendrían por comprobados los extremos de la acción de nivelación de salarios a que se ha hecho referencia, lo cierto es que en el caso no se trata de demostrar si se tiene o no una misma jornada de trabajo o si se pagó o no el salario correspondiente, casos en que al patrón le corresponde demostrar la duración de la primera y la cantidad y la fecha en que se pagó el segundo, sino que lo que debe demostrarse es que a pesar de realizar las mismas labores en cantidad y calidad, a un trabajador se le remunera en forma superior que a otro, lo cual, como se dijo, no se advierte que corresponda demostrarlo al patrón; de manera que en el supuesto que se analiza debe concluirse que a quien le corresponde acreditar los extremos de su acción, en este caso de nivelación de salarios, es al trabajador.
"Lo anterior se corrobora de lo dispuesto en el numeral 804 de la propia Ley Federal del Trabajo, que obliga a la parte patronal a conservar y a exhibir en juicio los contratos individuales de trabajo, las listas de raya o de personal o recibos de salarios, controles de asistencia, comprobantes de pago de vacaciones, de aguinaldos o de las primas señaladas en la propia ley, pues tales documentos, por sí mismos, sólo demostrarían lo en ellos asentado, pero no que un servidor público, en su caso, realiza materialmente labores en igualdad de condiciones de cantidad y calidad que otro u otros."
De la ejecutoria reproducida con antelación, derivó la jurisprudencia de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. LES CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA CUANDO EJERCITAN LA ACCIÓN DE NIVELACIÓN SALARIAL."(40)
De lo anterior, se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar la figura de la nivelación salarial demandada por los trabajadores burocráticos del Estado de Jalisco, en primer término, puntualizó que como en el artículo 123, apartado B, como en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no se prevén reglas específicas sobre cargas probatorias en el juicio, debe acudirse a la Ley Federal del Trabajo.
Asimismo, señaló que de los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, no se desprende que al trabajador se le releve de la carga de la prueba cuando demanda la nivelación de salarios entre el que percibe y el devengado por otro u otros servidores, para demostrar que labora en igualdad de condiciones y, por ende, que cuenta con los mismos atributos y condiciones laborales que otro servidor público que recibe mayor remuneración.
Así, sostuvo la Segunda Sala, que lo anterior obedece a que si bien el artículo 784 citado establece en sus fracciones VIII y XII, que el patrón deberá probar su dicho cuando exista controversia sobre la duración de la jornada de trabajo, o sobre el monto y pago del salario, rubros que en un sentido amplio podrían dar lugar a considerar que si se acreditan se tendrían por comprobados los extremos de la acción de nivelación de salarios a que se ha hecho referencia, lo cierto es que en esos casos, no se trata de demostrar si se tiene o no una misma jornada de trabajo o si se pagó o no el salario correspondiente, casos en que al patrón le corresponde demostrar la duración de la primera y la cantidad y la fecha en que se pagó el segundo, sino que lo que debe demostrarse es que a pesar de realizar las mismas labores en cantidad y calidad, a un trabajador se le remunera en forma superior que a otro, lo cual, como se dijo, no se advierte que corresponda demostrarlo al patrón; de manera que en el supuesto que se analiza debe concluirse que a quien le corresponde acreditar los extremos de su acción, en este caso de nivelación de salarios, es al trabajador.
Por tanto, contrario a lo que alega la parte quejosa, respecto a la procedencia de la nivelación de salarios que reclama, es a la parte accionante a quien le corresponde la carga de la prueba, por lo que debía demostrar que a pesar de realizar las mismas labores en cantidad y calidad a las de un trabajador que se le remunera en forma superior, su salario era menor al de aquél y no limitarse a alegar que tiene su misma categoría.
Ahora, el hecho de que se hubiese desahogado la prueba de inspección y la demandada no exhibiera los documentos que le fueron requeridos y se le hayan tenido por ciertos los hechos que pretendió acreditar, dicha circunstancia resulta insuficiente para tener por acreditada la nivelación de salarios y la diferencia salarial que reclama el quejoso como consecuencia de dicha nivelación.
Lo anterior se estima así, en razón de que, como se dijo, cuando se reclama la nivelación de salarios y, como consecuencia, la diferencia en el pago de éstos, quien ejerce esa acción es al que corresponde acreditar los extremos necesarios para su procedencia, tales como que a pesar de realizar las mismas labores en cantidad y calidad a las de un trabajador que se le remunera en forma superior, su salario era menor al de aquél y no limitarse a alegar que tiene su misma categoría, tal como se ilustra en la jurisprudencia de rubro: "SALARIOS, NIVELACIÓN DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA."(41)
Ahora, cabe precisar, que si bien es cierto que por regla general la no exhibición durante el desahogo de la prueba de inspección en el procedimiento laboral, de los documentos que conforme al artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo,(42) el patrón tiene obligación de conservar, produce la presunción de certeza de los hechos a probar por el actor -salvo prueba en contrario- como lo prevé el diverso numeral 805 de la legislación invocada,(43) sin embargo, dicha presunción no opera del mismo modo cuando se trata de acreditar la nivelación salarial, puesto que en estos casos no basta que el trabajador alegue tener un salario inferior al de diversos empleados que realizaban sus mismas actividades y señale de manera genérica que la prueba deberá desahogarse sobre la documentación a que alude el citado normativo 804, para que se tenga por presuntivamente ciertas esas diferencias que alega el accionante, al adolecer del estudio comparativo indispensable para evidenciar esos extremos.
En efecto, para que la prueba de inspección ofrecida por el quejoso pudiese generar presunción en ese sentido, era preciso que el tribunal responsable efectuara una relación detallada de todas y cada una de las labores que desempeñaba el actor en relación con sus compañeros, a fin de probar todas las peculiaridades que se requieren para la procedencia de la nivelación, tales como que a pesar de realizar las mismas labores en cantidad y calidad a las de un trabajador que se le remunera en forma superior, su salario era menor al de aquél, para que sólo así, el tribunal del trabajo pueda llegar a la conclusión de que es procedente la nivelación de salarios solicitada.
En consecuencia, si el peticionario de garantías propuso el desahogo de la prueba de inspección de manera genérica, sobre los documentos que conforme al citado artículo 804 de la legislación laboral de referencia, la patronal debe conservar y exhibir en juicio -nóminas y listas de raya-, tal como se aprecia en el escrito inicial de demanda en que efectuó su ofrecimiento,(44) resulta inconcuso que la falta de exhibición de dichos documentos, no le genera presunción alguna para acreditar la procedencia de la nivelación salarial que demanda y, por ende, menos aún, el pago de las diferencias salariales que en vía de consecuencia reclama.
Además, también es infundado el argumento en el que la parte solicitante de amparo, alega que para poder determinar si el salario que la demandada le cubría es el autorizado legalmente, era necesario que la demandada exhibiera los catálogos de puestos y salarios, así como el tabulador salarial, ya que si bien, en la jurisprudencia de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA CONSULTA DEL CATÁLOGO GENERAL DE PUESTOS DEL GOBIERNO FEDERAL Y DEL RESPECTIVO TABULADOR REGIONAL, NO ESTÁ CONDICIONADA A QUE ESOS DOCUMENTOS LOS EXHIBA EL TRABAJADOR, POR LO QUE SI NO OBRAN EN AUTOS LA AUTORIDAD DEBE ALLEGARSE ESA PRUEBA.", la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que la autoridad laboral debe requerir a la dependencia demandada para que exhiba los catálogos respectivos, sin embargo, dicha jurisprudencia no opera per se en todos los asuntos laborales burocráticos.
En efecto, del análisis de la ejecutoria pronunciada con motivo de la contradicción de tesis 69/96,(45) se deduce que el requerimiento a la dependencia demandada para que exhiba el catálogo de puestos tabulador salarial, sólo es necesario cuando el operario soslayó precisar en su demanda el salario que percibía y que no existieran elementos para determinarlo.
Para evidenciar lo anterior, es necesario traer a contexto la parte considerativa de la ejecutoria de referencia:
"En principio debe recordarse el contenido del artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que es del tenor literal siguiente:
- Séptimo Estudio De Los Conceptos De Violación
- E Finalmente Debe Constatarse Si La Violación Trascendió Al Resultado Del Fallo
- A La Carga De Probar Incumbe Al Que Afirma
- C La Carga De Probar Recae En Quien Hace Una Negación Que Envuelve Una Afirmación
- Concepto De Violación Que Resulta Infundado
- En El Caso La Parte Actora Al Ofrecer La Prueba De Inspección Lo Hizo En Los Siguientes Términos
- L Oficios De Otorgamiento De Vacaciones A Los Actores
- W Los Documentos Que Justifiquen La Terminación De La Relación Laboral
- Los Extremos Que Se Pretenden Probar Y De Los Que Debe Dar Fe El Actuario Son Los Siguientes
- Que La Demandada Otorga A Sus Trabajadores El Pago De Días Económicos No Disfrutados Al Año
- Que La Demandada Otorga A Sus Trabajadores El Bono De Fin De Trienio
- Que La Demandada Otorga A Sus Trabajadores El Pago Por Concepto De Quinquenio
- Que La Demandada Se Abstuvo De Contratar A Favor De Los Actores El Seguro De Vida
- Que Los Actores Fueron Comisionados En Los Términos Que Señalan En Los Hechos De La Demanda
- Que Los Actores Fueron Despedidos Injustificadamente De Su Empleo En La Fecha Que Señalan
- Concepto De Violación Infundado
- Artículo
- Artículo Lo Transcribe
- Salario Omisión De La Fijación Del Debe Estarse Al Mínimo La Transcribe
- Concepto De Violación Que Resulta Infundado En Parte Y Fundado En Otra
- E Motive Correctamente La Condena Al Pago De Horas Extras Conforme A Lo Aquí Determinado
- Notifíquese
- Foja Ídem
- Artículo En El Desahogo De La Prueba De Inspección Se Observarán Las Reglas Siguientes
- Xii En Casos Urgentes O Cuando Concurran Circunstancias Especiales A Juicio De La Junta
- Fojas A Del Expediente Laboral
- Fojas Y Del Expediente Laboral
- Que Se Pactó Que Los Actores Descansarían Los Sábados Y Domingos De Cada Semana
- Iii Controles De Asistencia Cuando Se Lleven En El Centro De Trabajo
- V Los Demás Que Señalen Las Leyes
- Iii Las Horas De Entrada Y Salida De Los Trabajadores
- Vii Las Condiciones Generales De Trabajo Se Registrarán En El Tribunal De Arbitraje Del Estado
- Reformado Dof De Junio De
- V A Trabajo Igual Corresponderá Salario Igual Sin Tener En Cuenta El Sexo
- B Entre Los Poderes De La Unión El Gobierno Del Distrito Federal Y Sus Trabajadores
- Reformado Dof De Noviembre De
- Xii Monto Y Pago Del Salario
- Fojas Y Del Expediente De Amparo
- Foja Del Expediente Laboral
- Viii Duración De La Jornada De Trabajo
- Artículo La Duración Máxima De La Jornada Diurna No Podrá Exceder De Horas