AMPARO DIRECTO 371/2012. ROGELIO VERÓNICA HERNÁNDEZ Y OTRO. 8 DE JUNIO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MIGUEL MORENO CAMACHO. SECRETARIO: AMAURY CÁRDENAS ESPINOZA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 371/2012. ROGELIO VERÓNICA HERNÁNDEZ Y OTRO. 8 DE JUNIO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MIGUEL MORENO CAMACHO. SECRETARIO: AMAURY CÁRDENAS ESPINOZA.

Fecha: 08-Jun-2012

Xii En Casos Urgentes O Cuando Concurran Circunstancias Especiales A Juicio De La Junta

14. "PRUEBA DE INSPECCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. CUANDO SE ORDENA SU DESAHOGO POR EXHORTO, DEBEN NOTIFICARSE OPORTUNAMENTE A LAS PARTES, EL DÍA, HORA Y LUGAR SEÑALADOS PARA EL EFECTO. De la interpretación armónica del contenido de los artículos 827, 828 y 829 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que para el desahogo de la prueba de inspección, por exhorto, se debe hacer del conocimiento de las partes el día y hora, así como el lugar en que deberá desahogarse la probanza aludida, pues sólo de esta forma se salvaguarda el derecho de las partes de asistir a la diligencia relativa a expresar las objeciones u observaciones que estimen pertinentes; además, de conformidad con lo normado por el artículo 742, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo, cuando en el procedimiento laboral se decrete el desahogo de la prueba de inspección fuera de la jurisdicción de la Junta, por medio de exhorto, la autoridad exhortada estará obligada a comunicar a la exhortante, con la debida anticipación a la recepción de esa prueba, el lugar, el día y la hora en que se llevará a cabo el desahogo, con el objeto de que esta última, a su vez, notifique personalmente a las partes, para que, de ser de su interés, asistan a la recepción de esa diligencia; en razón de lo anterior, cuando de las constancias de autos no se aprecia que para el desahogo de la diligencia se haya notificado a las partes el día, hora y lugar en que tendría verificativo el desahogo de la prueba de inspección admitida, es inconcuso que con ello se patentiza una violación procedimental, ya que con dicho proceder se les coarta el derecho a intervenir en el desahogo de la prueba ofrecida y manifestar lo que a sus intereses jurídicos consideren convenientes."

(Tesis III.1o.T.113 L, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, visible en la página 1817, Tomo XXXII, diciembre de 2010, materia laboral, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).

15. "PRUEBA DE INSPECCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. CUANDO SU DESAHOGO SE REALIZA POR EXHORTO, LA JUNTA EXHORTANTE DEBE NOTIFICAR PERSONALMENTE A LAS PARTES LA FECHA DE SU RECEPCIÓN. De conformidad con lo estipulado por el artículo 742, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo, cuando en el procedimiento laboral se decrete el desahogo de la prueba de inspección, fuera de la jurisdicción de la Junta, por medio de exhorto, la Junta exhortada estará obligada a comunicar a la autoridad exhortante, con la debida anticipación a la recepción de esa prueba el lugar, el día y la hora en que se llevará a cabo el desahogo, con el objeto de que esta última, a su vez, notifique personalmente a las partes, para que, de ser de su interés, puedan asistir a la recepción de esa diligencia; de tal suerte que si la Junta no procede en esos términos, incurre en una violación de carácter procesal, por indebido desahogo de esa prueba, que autoriza la reposición del procedimiento."

(Jurisprudencia IV.3o.T. J/47, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, localizable en la página 1148, Tomo XV, abril de 2002, materia laboral, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).

16. "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN RELATIVOS AL FONDO EN EL AMPARO DIRECTO LABORAL. DEBEN EXAMINARSE SI NO DEPENDEN DE LA VIOLACIÓN PROCESAL DECLARADA FUNDADA. De los artículos 107, fracciones III, inciso a), V y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 77 a 79, 158, 159, 161 y 190 de la Ley de Amparo y 351 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a esta ley reglamentaria, se advierte que los Tribunales Colegiados de Circuito, al declarar fundada una violación procesal cometida dentro del juicio laboral, pueden omitir el estudio de los conceptos de violación relativos al fondo del asunto, siempre que aquella violación trascienda a todas las prestaciones laborales reclamadas o de ella dependa hacer un pronunciamiento integral en el nuevo laudo, ya que este proceder se justifica porque la Junta responsable tendrá que examinar otra vez la litis natural después de subsanada la deficiencia procesal, de modo que el estudio de las cuestiones de fondo es innecesario; pero si la violación procesal sólo trasciende sobre una prestación laboral que guarda independencia de las otras o la nueva valoración de los hechos no afecta a los restantes temas debatidos, es indispensable abordar el estudio de los conceptos de violación de fondo no vinculados con dicha violación procesal, para no retrasar la solución definitiva de estas prestaciones independientes y, sobre todo, para tutelar la garantía de acceso efectivo a la jurisdicción prevista en el artículo 17 constitucional, al emitir una decisión coherente y exhaustiva en relación con los conceptos de violación que bien pueden analizarse desde el primer amparo, en el entendido de que debe constreñirse a la Junta a que en este supuesto dicte el nuevo laudo en un solo acto para asegurar su unidad y la continencia de la causa. En ese tenor, para determinar si es posible o no entrar al estudio de los argumentos de fondo, habiéndose encontrado fundada una violación procesal en el juicio laboral y ordenado reponer el procedimiento, el Tribunal Colegiado de Circuito debe ponderar si tales argumentos dependen o no de la citada violación procesal."

(Jurisprudencia 2a./J. 148/2009, sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 67, Tomo XXX, octubre de 2009, materia laboral, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).