AMPARO DIRECTO 371/2012. ROGELIO VERÓNICA HERNÁNDEZ Y OTRO. 8 DE JUNIO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MIGUEL MORENO CAMACHO. SECRETARIO: AMAURY CÁRDENAS ESPINOZA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 371/2012. ROGELIO VERÓNICA HERNÁNDEZ Y OTRO. 8 DE JUNIO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MIGUEL MORENO CAMACHO. SECRETARIO: AMAURY CÁRDENAS ESPINOZA.

Fecha: 08-Jun-2012

Xii Monto Y Pago Del Salario

38. "SALARIO, DIFERENCIAS DE. NO CONSTITUYEN UNA PRESTACIÓN EXTRALEGAL. Es inexacto estimar que las diferencias salariales constituyen una prestación extralegal, pues evidentemente forman parte de la retribución que el patrón está obligado a pagar a su empleado por la prestación de sus servicios, en términos del artículo 82 de la Ley Federal del Trabajo y, por ende, la carga de la prueba en el juicio laboral en que se reclamen tales diferencias de salario, corresponde al patrón conforme lo dispone el artículo 784, fracción XII, del ordenamiento legal citado."

Tesis VI.2o.80 L, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, localizable en la página 847, Tomo V, marzo de 1997, materia laboral, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

39. "Ejecutoria con número de registro 22833, derivada de la contradicción de tesis 457/2010, ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO AUXILIAR, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO Y PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO."

40. "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. LES CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA CUANDO EJERCITAN LA ACCIÓN DE NIVELACIÓN SALARIAL. El artículo 46 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios establece que los servidores públicos deben percibir una remuneración salarial proporcional o que guarde conformidad con la capacidad pecuniaria de la entidad, las necesidades de ésta, así como con la responsabilidad y funciones inherentes al cargo, además de que debe estar prevista en el presupuesto de egresos respectivo, debiendo cumplir con los principios de austeridad, disciplina presupuestal, racionalidad, proporcionalidad, equidad, certeza y motivación. Ahora bien, cuando un trabajador ejercite la acción de nivelación salarial, en razón de percibir una remuneración menor que otro u otros trabajadores con la misma categoría, a aquél le corresponde la carga de la prueba para demostrar que las labores se realizan en igualdad de condiciones, pues dicho supuesto, como elemento constitutivo de la acción, no está dentro de los establecidos en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, en concordancia con los diversos 804 y 805 de la propia legislación federal, aplicados supletoriamente conforme al numeral 10 de la ley citada en primer término, que determinan los casos en que debe relevarse de la carga de la prueba al trabajador."

Jurisprudencia 2a./J. 57/2011, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 616, Tomo XXXIII, abril de 2011, materia laboral, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

41. "SALARIOS, NIVELACIÓN DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA. Cuando se ejercita la acción de nivelación de salarios, y en consecuencia, el pago de la diferencia de esos, el que ejercita la acción debe probar los extremos del artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo, o sea, que desempeña un trabajo idéntico al que desempeña otro u otros trabajadores conforme a una jornada igual y en condiciones de eficiencia también iguales, tanto en cantidad como en calidad, ya que la ecuación de que a trabajo igual debe corresponder salario igual, exige que la igualdad de trabajo entre el que desempeña y del que demanda la nivelación con el trabajador comparado, sea completa o idéntica en todos sus aspectos, para que no se rompa el equilibrio de la ecuación y el salario resulte realmente nivelado."

(Jurisprudencia 570, sustentada por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 463, Tomo V, Materia del Trabajo, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000).

42. "Artículo 804. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan:

"I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato ley aplicable;

"II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios;