AMPARO DIRECTO 371/2012. ROGELIO VERÓNICA HERNÁNDEZ Y OTRO. 8 DE JUNIO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MIGUEL MORENO CAMACHO. SECRETARIO: AMAURY CÁRDENAS ESPINOZA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 371/2012. ROGELIO VERÓNICA HERNÁNDEZ Y OTRO. 8 DE JUNIO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MIGUEL MORENO CAMACHO. SECRETARIO: AMAURY CÁRDENAS ESPINOZA.

Fecha: 08-Jun-2012

Concepto De Violación Que Resulta Infundado

Se sostiene lo anterior, porque la determinación del tribunal responsable de absolver a la patronal de la satisfacción de la expedición de los comprobantes respectivos de las aportaciones que hubiera realizado al Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, así como al Sistema de Ahorro para el Retiro, en favor del actor, por objetivamente correcta, debe prevalecer, como a continuación se verá.

Ciertamente, la Segunda Sala de Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 71/2011, de donde emanó la jurisprudencia de rubro: "INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. INSCRIPCIÓN DE LOS TRABAJADORES MUNICIPALES.",(23) determinó que en tratándose de los trabajadores que prestan sus servicios para la administración pública municipal en cualquier entidad de la República Mexicana, debe establecerse que los mismos no tienen derecho a ser incorporados al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por el simple hecho de la existencia de una relación de trabajo, sino que resulta indispensable que quede demostrado que el Municipio de que se trate ha suscrito el convenio correspondiente con dicho instituto; de lo que también derivará el derecho que pudiera existir respecto de ser sujetos de aportaciones del Sistema de Ahorro para el Retiro (Seguro de Retiro) y del Fondo de Vivienda (Fovissste).

Luego, si como se estableció por la referida Segunda Sala del Alto Tribunal de la Nación, que no por el simple hecho de que exista relación de trabajo entre los servidores públicos y la dependencia demandada de la administración pública municipal, tienen derecho a ser incorporados al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), así como de ser sujetos de aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) y del Fondo de Vivienda (Fovissste), sino que es indispensable que quede demostrado que el Municipio de que se trate, ha suscrito el convenio correspondiente con dicha institución de seguridad social, para estimar obligatoria la inscripción de los trabajadores al mismo.

Por tanto, si en autos no aparece que el actor hubiera exhibido el convenio correspondiente, con el que se acreditara que el Municipio demandado suscribió convenio con el multicitado instituto de seguridad social, entonces es claro que no demostró que el demandado estuviera obligado a inscribirlo ante esa institución, así como a realizar en su beneficio las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) y del Fondo de Vivienda (Fovissste); de ahí que, como se dijo, dicha absolución por objetivamente correcta debe prevalecer y seguir rigiendo el laudo reclamado.

Por otra parte, el solicitante de amparo en el sexto concepto de violación, medularmente, alega que el laudo reclamado contraviene los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, al absolver a la demandada del pago de días festivos reclamados bajo el inciso l) del escrito inicial de demanda, bajo el argumento de que el quejoso no acreditó haberlos laborado; ya que dicha determinación infringe el principio de congruencia, pues no reclamó dicha prestación por haber laborado los referidos días, sino porque no se los pagó cuando tenía la obligación de hacerlo aunque los trabajara, precisamente por ser de descanso obligatorio.

En ese sentido, aduce que si bien le correspondía la carga de la prueba de demostrar que laboró los días festivos que señala el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, la responsable soslayó que con la prueba de inspección acreditó plenamente que los trabajó, ya que la demandada se negó a exhibir los documentos requeridos, por tanto, se tuvieron por ciertos los hechos que el quejoso pretendió acreditar, sin que dicha probanza haya sido desvirtuada con algún otro medio de convicción, razón por la cual merece valor probatorio pleno, ya que en términos de los artículos 776, el trabajador puede acreditar sus hechos y afirmaciones con cualquiera de los medios de prueba; y como sustento a su alegato, invoca el criterio de rubro: "RELACIÓN LABORAL. LA PRESUNCIÓN DERIVADA DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN SOBRE DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN DEBE CONSERVAR Y QUE NO PRESENTÓ, ES SUFICIENTE POR SÍ SOLA PARA ACREDITAR DICHA RELACIÓN SI NO APARECE DESVIRTUADA POR OTRA PRUEBA." (fojas 12 vuelta y 13 del expediente de amparo).