AMPARO DIRECTO 371/2012. ROGELIO VERÓNICA HERNÁNDEZ Y OTRO. 8 DE JUNIO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MIGUEL MORENO CAMACHO. SECRETARIO: AMAURY CÁRDENAS ESPINOZA.
Fecha: 08-Jun-2012
Salario Omisión De La Fijación Del Debe Estarse Al Mínimo La Transcribe
"Por otra parte, conviene asentar que no es necesario que el trabajador exhiba el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal y el respectivo tabulador regional, para la observancia del criterio que ahora se define, básicamente porque además de que no existe precepto legal alguno que imponga al trabajador la carga de exhibir esos documentos, la autoridad que conozca de la controversia debe lograr la consulta de esos medios de convicción para conocer el monto del salario base de la condena, para lo cual debe proceder de conformidad con lo dispuesto por el artículo 138 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y requerir a la dependencia respectiva la información antes referida."
La ejecutoria parcialmente transcrita, pone de relieve que el requerimiento a la dependencia demandada para que exhiba el catálogo de puestos y tabulador salarial a que hizo referencia la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sólo es procedente que lo decrete el tribunal del trabajo, cuando el operario soslaye precisar en su demanda el salario que percibía y no existan elementos para determinarlo.
Pero, en el caso, el quejoso sí precisó un salario base para cuantificar las condenas y el Ayuntamiento demandado lo controvirtió y ofreció el informe de la Auditoría General del Estado para que comunicara qué salario obra en las nóminas de pago, por tanto, no era necesario que la autoridad laboral ordenara la exhibición del catálogo de puestos y tabulador salarial, pues no existía necesidad alguna, ya que contaba con los elementos necesarios para su cuantificación.
Por otra parte, en el quinto concepto de violación, alega que el laudo reclamado es incongruente, en contravención de los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, ya que la responsable determina que el salario que servirá de base para el pago de las prestaciones objeto de condena es de $83.69 (ochenta y tres pesos 69/100 M.N.), acreditado en autos con el informe rendido por la Auditoría General del Estado, lo cual es incorrecto, toda vez que del escrito de contestación de demanda, se advierte que la parte reo no contradice el salario que alegó en su ocurso accionario, pues para ello, era necesario que la demandada manifestara y acreditara cuál salario percibió, en términos del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo.
En ese sentido, asevera que la responsable, indebidamente, tiene por demostrado el salario del quejoso Rogelio Verónica Hernández, con el informe de la Auditoría General del Estado, pues ese estipendio corresponde al año dos mil siete, por tanto, es incorrecto que la responsable tenga a la demandada por acreditando el último salario con dicha prueba.
Asimismo, en ese mismo orden, se hace ver que la responsable omitió considerar que la demandada al dar contestación no controvierte el salario, por lo que debe tenerse como tal el manifestado en la demanda laboral, ante la falta de pruebas por parte de la demandada a quien le correspondió acreditar el salario de los trabajadores en términos del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo; y como apoyo a su alegato, invoca los criterios de rubros: "SALARIO. LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE EXCLUSIVAMENTE AL PATRÓN, Y NO AL DEMANDADO EN GÉNERO, CUANDO EXISTE CONTROVERSIA SOBRE. (ARTÍCULO 784 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO)." y "SALARIOS, MONTO DE LOS. CUANDO SE MANIFIESTA INCONFORMIDAD, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE AL PATRÓN."
Que la responsable omitió observar los criterios jurisprudenciales y doctrinarios vigentes, en los que se determinó que el salario puede acreditarse con cualquiera de los medios de prueba señalados en la Ley Federal del Trabajo y, en la especie, ofrecieron la prueba de inspección en la que la demandada se negó a exhibir los documentos que le fueron requeridos, prueba que se ofreció con la finalidad -entre otras-, de acreditar el salario, por tanto, si la patronal no exhibió los documentos requeridos, se tuvo por cierto el salario señalado en su escrito de demanda, sin que fuera desvirtuada con ninguna otra prueba; y como apoyo a su alegato, cita el criterio de rubro: "SALARIO, MONTO Y PAGO DEL. PUEDE ACREDITARSE CON CUALQUIERA DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ESTABLECIDOS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO." (fojas 11 y 12 del expediente de amparo).
Concepto de violación que resulta infundado en parte y fundado en otra, aunque no en los términos alegados por el quejoso.
Lo infundado del reclamo, deriva en que, contrario a lo aseverado por el quejoso, del análisis de las constancias de autos, se aprecia que la patronal al contestar la demanda(46) sí refutó el salario que alegó en su libelo accionario, tildándolo de inverosímil, alegación suficiente para estimarlo controvertido.
Ahora, es fundado el motivo de disenso en examen, en la medida en que no fue correcta la determinación de la responsable de tener por acreditado el salario diario del actor Rogelio Verónica Hernández a razón de $83.69 (ochenta y tres pesos 69/100 M.N.) diarios, con el informe rendido por la Auditoría General del Estado de Guerrero y con las copias de la plantilla de personal que aportó la patronal al sumario de origen.
Esto es así, toda vez que el informe de referencia(47) no es idóneo para tener por demostrado el último salario percibido por el operario en cita al siete de enero de dos mil nueve, día en que dice sucedió el despido, ya que de dicha prueba claramente se observa que la información proporcionada es con base en la documentación de la cuenta pública del Ayuntamiento demandado hasta el año dos mil siete, porque la correspondiente al año dos mil ocho aún no le había sido remitida para su revisión, es decir, no es contemporánea a la data del despido.
Ahora, si bien, obra en autos copias de la relación de la plantilla de personal de entrega recepción de la administración municipal 2005-2008 a 2009-2012,(48) en la que se contiene un sueldo mensual del quejoso Rogelio Verónica Hernández de $2,510.72 (dos mil quinientos diez pesos 72/100 M.N.), que arroja los de $83.69 (ochenta y tres pesos 69/100 M.N.) diarios, que señaló la responsable en el laudo reclamado, sin embargo, dichas documentales carecen de valor probatorio, ya que fueron aportadas en copias fotostáticas simples, mismas que fueron objetadas por la parte actora, por tanto, carentes de valor probatorio, pues como dichas reproducciones se obtienen mediante métodos técnicos y científicos a través de los cuales es posible lograr la composición, arreglo o alteración de los objetos reproducidos, no puede descartarse la posibilidad de que aquélla no corresponde de una manera real o auténtica al contenido exacto o fiel del documento o documentos de los que se toma, por tanto, se reitera, no merece valor demostrativo alguno; tal como se ilustra en la jurisprudencia de rubro: "COPIA FOTOSTÁTICA REGULADA POR EL ARTÍCULO 798 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VALORACIÓN DE LA."(49)
Sin embargo, contrario a lo aseverado por el quejoso, a juicio de este Tribunal Colegiado, aun cuando la parte patronal haya incumplido con su carga probatoria de demostrar el sueldo real del actor, en la especie, no es dable tener como salario base para la cuantificación de las prestaciones, los $600.00 (seiscientos pesos 00/100 M.N.), que aseveró percibir el actor en su demanda laboral, pues de considerarlo así, se llegaría a resultados irracionales, puesto que no es lógico ni creíble que con su categoría hubiese tenido dicho estipendio.
Lo anterior se determina así, en razón de que conforme al artículo 88 de la legislación burocrática 51 del Estado de Guerrero(50) y el diverso numeral 841 de la Ley Federal del Trabajo,(51) los tribunales de conciliación deben resolver en conciencia, por ende, los laudos dictados por ellos deben ser a verdad sabida y buena fe guardada, sin necesidad de ajustarse a reglas o formulismos sobre estimación de pruebas, tomando en cuenta el principio de congruencia, pero siempre fundando y motivando todos sus actos, en estricto respeto a las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas a favor de los particulares en el artículo 16 constitucional.
Esto es, la autoridad jurisdiccional en materia laboral, goza de la amplia facultad de hacer uso del arbitrio que le conceden los aludidos normativos, consistente en la potestad de apreciar las pruebas, según las reglas de la sana crítica y también la de resolver la controversia de acuerdo con los dictados de su conciencia, sin atenerse a los rigorismos o formulismos de la ley, con independencia de los argumentos de las partes.
Así, esa potestad de resolver la controversia, apartándose del resultado formalista y fallar con apego a la verdad material deducida de la razón, apreciando los hechos y pruebas en conciencia, con la prudencia necesaria para evitar absurdos, teniendo en cuenta las razones de carácter humano que marca la experiencia, ha sido interpretado por el Alto Tribunal al analizar los hechos relativos a la jornada de trabajo, pues lo que en su momento sostuvo la entonces Cuarta Sala, en la jurisprudencia de rubro: "HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES."(52), lo reiteró la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia de rubro: "HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL."(53), quien incluso, consideró que dicha facultad no solamente se le confiere a la autoridad ordinaria, sino también al tribunal constitucional.
Así, conforme al criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, si bien es verdad que tratándose del pago de horas extras, es al patrón a quien corresponde probar su dicho cuando exista discrepancia sobre la jornada de trabajo, como lo dispone la fracción VIII del numeral 784 de la Ley Federal del Trabajo,(54) pero, cuando la aplicación de esa regla conduce a resultados absurdos, ilógicos, irracionales o inverosímiles, como cuando el tiempo extraordinario que se reclama es excesivo (por diversas circunstancias), obliga a la autoridad jurisdiccional de que se trate -ordinaria o de amparo-, en términos del artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, a apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad material deducida de la razón, apreciando los hechos y pruebas en conciencia, inclusive absolviendo, aunque el patrón no haya logrado demostrar que el actor sólo laboró la jornada legal fundando y motivando su resolución, explicando las circunstancias o hechos que la lleven a estimar que la reclamación formulada resulta increíble, absurda o ilógica, sin que sea necesario que el patrón oponga una defensa específica en el sentido de que no procede el reclamo correspondiente por inverosímil, dado que esa apreciación es el resultado de la propia pretensión derivada de los hechos que invoca la parte actora en su demanda.
En ese contexto, se considera que dicho criterio cobra aplicación analógica en los hechos relativos al salario, en razón de que si bien, en términos del artículo 784, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo,(55) la carga de la prueba en relación con el monto y pago del salario siempre recae en el patrón, sin embargo, ello no significa que la autoridad jurisdiccional -ordinaria o constitucional- no pueda resolver lo relativo a ese extremo a verdad sabida y buena fe guardada, en los casos en que la aplicación rigurosa del citado precepto conduce a resultados inverosímiles.
Esto es así, sin demérito de la aplicación de esta regla procesal referente a la carga probatoria del patrón, ya que los órganos jurisdiccionales, llámese tribunales laborales o de amparo, también deben tener en cuenta, al momento de la valoración probatoria, lo dispuesto por el artículo 88 de la legislación burocrática 51 del Estado de Guerrero y el diverso normativo 841 de la Ley Federal del Trabajo, dictando sus laudos a verdad sabida y buena fe guardada, sin sujetarse a rígidos formulismos y apreciando los hechos en conciencia, pero fundando y motivando sus conclusiones; es decir, el legislador consideró que en el derecho laboral tiene predominio la verdad material sobre el resultado formal a que pueda conducir la aplicación indiscriminada de las reglas, exigiendo de dichos órganos jurisdiccionales la prudencia necesaria para evitar absurdos, teniendo en cuenta las razones de carácter humano que marca la experiencia, lo que sin duda debe aplicarse en relación con el salario.
Así, conforme a lo expuesto, se concluye que la autoridad jurisdiccional, en uso de su arbitrio judicial, cuando el monto del salario diario indicado por el trabajador en su demanda laboral, resulte por demás excesivo, de modo que no sea racionalmente creíble que ganara esa cantidad de acuerdo a su categoría, aunque al patrón se le haya tenido por contestada la demanda en sentido afirmativo o hubiere incumplido con su fatiga procesal de demostrar el salario real en juicio, en términos del artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo y atendiendo las circunstancias particulares del caso, válidamente puede declarar la inverosimilitud del sueldo diario aducido por el operario; tal como lo sostuvo este Tribunal Colegiado en la tesis de rubro: "SALARIO INVEROSÍMIL. LA AUTORIDAD LABORAL DEBE DECLARAR CON ESE CARÁCTER EL INDICADO POR EL TRABAJADOR, CUANDO DE ACUERDO A LA CATEGORÍA QUE OCUPA RESULTA EXCESIVO, NO OBSTANTE QUE SE HAYA TENIDO POR CONTESTADA LA DEMANDA EN SENTIDO AFIRMATIVO."(56)
En ese contexto, no asiste razón al quejoso, al sostener que como el Ayuntamiento demandado no acreditó plenamente cuál fue su último salario, debe estarse al indicado en la demanda laboral, además por así estar probado; ya que contrario a ello, en el caso, no es dable considerarlo de esa manera, pues como se dijo al inicio de este apartado, no resulta creíble que su último sueldo diario hubiese sido a razón de $600.00 (seiscientos pesos 00/100 M.N.).
Se sostiene lo anterior, toda vez que obra en autos el informe rendido por la Auditoría General del Estado, con el que se demuestra de manera fehaciente que su jornal mensual hasta el año de dos mil siete, fue de $2,206.00 -dos mil doscientos seis pesos 00/100 M.N. , es decir, $73.53 (setenta y tres pesos 53/100 M.N.) diarios, elemento de convicción que resulta suficiente para estimar que el salario diario de $600.00 (seiscientos pesos 00/100 M.N.), aducido por el operario en su libelo accionario es inverosímil, pues no resulta lógico ni creíble que ostentando la misma categoría, sus honorarios hubiesen sido aumentados en el año dos mil ocho, en un 815.95 % -ochocientos quince punto noventa y cinco por ciento-, para que percibiera los $18,000.00 (dieciocho mil pesos 00/100 M.N.) mensuales, que es la cantidad a la que asciende el sueldo diario que aseveró en su demanda laboral; máxime, si obra glosada en autos copia certificada de la nómina del mes de enero de dos mil nueve,(57) de la que se desprende que en el Ayuntamiento demandado ningún funcionario municipal percibe el sueldo que adujeron los actores.
Luego, si en autos del sumario de origen no existe prueba plena alguna que robustezca la presunción de que el actor percibía $600.00 (seiscientos pesos 00/100 M.N.) diarios, resulta que aun cuando la parte reo no haya aportado prueba eficaz para demostrar el salario real del operario, en virtud de la irracional del estipendio alegado, este Tribunal Colegiado, en uso de la facultad soberana conferida por el artículo 88 de la legislación burocrática 51 del Estado de Guerrero y el diverso normativo 841 de la Ley Federal del Trabajo, considera que dicho jornal es inverosímil, por lo que no es dable tener por cierto el salario indicado por el actor en su demanda laboral.
Corolario de lo anterior, lo correcto es que ante la falta de un salario base para la cuantificación de las condenas, la responsable haga uso de la facultad que de manera excepcional le confiere el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo,(58) ordenando la apertura del incidente respectivo, a fin de determinar el estipendio del actor Rogelio Verónica Hernández; tal como se ilustra en el criterio de rubro: "INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN, CUANDO ES PERMITIDO ABRIR EL, PARA CUANTIFICAR EL SALARIO."(59)
Finalmente, en el octavo concepto de violación, señala que el laudo reclamado es ilegal, ya que la responsable al pronunciarse respecto del reclamo de horas extras, si bien emite condena, no resuelve conforme a lo alegado en la demanda laboral en relación con las excepciones y defensas de la demandada, pues se reclaman cuatro horas extras diarias, a razón de que la jornada legal de trabajo para los trabajadores del Ayuntamiento demandado es de seis horas diarias, pero la demandada, al dar contestación a esta prestación, no controvierte este hecho, por el contrario, afirma que tenía una jornada laboral de las nueve a las quince horas de lunes a viernes.
Que lo resuelto por la responsable es contrario a los principios doctrinarios y jurisprudenciales, porque la responsable pasa por alto que cuando el patrón controvierte la jornada laboral alegando que el actor sólo laboró la legal, la carga de la prueba corresponde al demandado y en caso de incumplir con dicha fatiga se le debe condenar al pago del tiempo laborado en exceso; y como apoyo a su alegato, invoca el criterio de rubro: "HORAS EXTRAS. CUANDO LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO RECLAMAN SU PAGO Y EL TITULAR CONTROVIERTE LA DURACIÓN DE LA JORNADA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE ACREDITAR QUE ÚNICAMENTE LABORABAN LA LEGAL."
En ese sentido, asevera que la autoridad laboral soslayó que las horas extras deben pagarse como tales aunque la jornada pactada sea inferior a la legal, de conformidad con el criterio de rubro: "HORAS EXTRAS. DEBEN CONSIDERARSE Y PAGARSE COMO TALES CUANDO LA JORNADA LABORADA ES MAYOR DE LA QUE PACTARON EL PATRÓN Y EL TRABAJADOR, AUNQUE ÉSTA SEA INFERIOR A LA QUE FIJA LA LEY."
Que el tribunal laboral debió considerar que las horas extras que excedan de siete horas y media deberán cubrirse con un salario triple, de conformidad con el criterio de rubro: "HORAS EXTRAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS MUNICIPALES. PARA SU PAGO DEBE APLICARSE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO AL ESTATUTO QUE LOS RIGE, Y EFECTUARSE CON UN DOSCIENTOS POR CIENTO MÁS DEL SALARIO QUE CORRESPONDE A LA HORA DE JORNADA ORDINARIA LAS QUE EXCEDAN DE SIETE HORAS Y MEDIA A LA SEMANA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO)." (fojas 16 vuelta a 18 del expediente de amparo).
- Séptimo Estudio De Los Conceptos De Violación
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- Concepto De Violación Que Resulta Infundado
- En El Caso La Parte Actora Al Ofrecer La Prueba De Inspección Lo Hizo En Los Siguientes Términos
- L Oficios De Otorgamiento De Vacaciones A Los Actores
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- Los Extremos Que Se Pretenden Probar Y De Los Que Debe Dar Fe El Actuario Son Los Siguientes
- Que La Demandada Otorga A Sus Trabajadores El Pago De Días Económicos No Disfrutados Al Año
- Que La Demandada Otorga A Sus Trabajadores El Bono De Fin De Trienio
- Que La Demandada Otorga A Sus Trabajadores El Pago Por Concepto De Quinquenio
- Que La Demandada Se Abstuvo De Contratar A Favor De Los Actores El Seguro De Vida
- Que Los Actores Fueron Comisionados En Los Términos Que Señalan En Los Hechos De La Demanda
- Que Los Actores Fueron Despedidos Injustificadamente De Su Empleo En La Fecha Que Señalan
- Concepto De Violación Infundado
- Artículo
- Artículo Lo Transcribe
- Salario Omisión De La Fijación Del Debe Estarse Al Mínimo La Transcribe
- Concepto De Violación Que Resulta Infundado En Parte Y Fundado En Otra
- E Motive Correctamente La Condena Al Pago De Horas Extras Conforme A Lo Aquí Determinado
- Notifíquese
- Foja Ídem
- Artículo En El Desahogo De La Prueba De Inspección Se Observarán Las Reglas Siguientes
- Xii En Casos Urgentes O Cuando Concurran Circunstancias Especiales A Juicio De La Junta
- Fojas A Del Expediente Laboral
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- Que Se Pactó Que Los Actores Descansarían Los Sábados Y Domingos De Cada Semana
- Iii Controles De Asistencia Cuando Se Lleven En El Centro De Trabajo
- V Los Demás Que Señalen Las Leyes
- Iii Las Horas De Entrada Y Salida De Los Trabajadores
- Vii Las Condiciones Generales De Trabajo Se Registrarán En El Tribunal De Arbitraje Del Estado
- Reformado Dof De Junio De
- V A Trabajo Igual Corresponderá Salario Igual Sin Tener En Cuenta El Sexo
- B Entre Los Poderes De La Unión El Gobierno Del Distrito Federal Y Sus Trabajadores
- Reformado Dof De Noviembre De
- Xii Monto Y Pago Del Salario
- Fojas Y Del Expediente De Amparo
- Foja Del Expediente Laboral
- Viii Duración De La Jornada De Trabajo
- Artículo La Duración Máxima De La Jornada Diurna No Podrá Exceder De Horas