AMPARO DIRECTO 371/2012. ROGELIO VERÓNICA HERNÁNDEZ Y OTRO. 8 DE JUNIO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MIGUEL MORENO CAMACHO. SECRETARIO: AMAURY CÁRDENAS ESPINOZA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 371/2012. ROGELIO VERÓNICA HERNÁNDEZ Y OTRO. 8 DE JUNIO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MIGUEL MORENO CAMACHO. SECRETARIO: AMAURY CÁRDENAS ESPINOZA.

Fecha: 08-Jun-2012

C La Carga De Probar Recae En Quien Hace Una Negación Que Envuelve Una Afirmación

La última de las reglas citadas, atinente a la carga de probar una negación que lleva implícita una afirmación, a su vez, puede subdividirse en dos, según que la negación se haga respecto de un hecho o de una cualidad de ese hecho.

En el primer caso, la carga de la prueba solamente recae en quien niega un hecho y tal negativa supone la existencia de otro hecho positivo, mientras que en el segundo caso, cuando se niega la cualidad de un hecho, la carga de la prueba siempre recae en quien hace la negación, en virtud de que implícitamente reconoce el hecho, pero afirma que tiene una calidad distinta.

En la especie, del escrito inicial de demanda de la parte actora,(17) se advierte que demandó del Ayuntamiento de Copalillo, Guerrero, el cumplimiento de su contrato individual de trabajo y su reinstalación, además de diversas prestaciones accesorias.

Por su parte, la patronal al contestar la demanda,(18) primeramente negó la relación laboral con la parte actora, sin embargo, de dicho ocurso se aprecia que también afirmó que sí existió ese vínculo de trabajo, empero, que al parecer había terminado con la administración pasada, así como que la categoría referida por Jeremías Antonio Cuevas no era la que realmente tenía, además de que éstos tampoco desarrollaban la jornada aducida en su libelo accionario.

De ello se obtiene que la empleadora no negó lisa y llanamente la relación laboral, sino que su negativa envuelve la afirmación consistente en que la parte actora dejó de prestarle sus servicios desde la administración pasada; debe entonces concluirse, contrariamente a lo considerado por la autoridad responsable, que correspondía a la parte reo la carga procesal de acreditar esa afirmación.

Corolario de lo anterior, al imponerle la carga de la prueba a la parte accionante a efecto de que demostrara la relación laboral con el Ayuntamiento demandado, la Junta responsable actuó incorrectamente y, por ende, vulneró sus garantías individuales de la parte trabajadora, en razón a que debió observar que no existió una negativa lisa y llana de la relación laboral, sino que afirmó que el vínculo que le unía con la parte quejosa había concluido; por consiguiente, la demandada es quien debe acreditar que efectivamente culminó, tal como lo alegó al contestar la demanda, porque en la especie su negativa encierra una afirmación.

La conclusión que antecede se robustece con lo dispuesto en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo,(19) ya que en su párrafo primero que establece que la Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, esto porque, precisamente, si la parte demandada afirma que la relación jurídica que tenía con la accionante dejó de existir, resulta indiscutible que estaba en posibilidad de aportar los medios de prueba que acreditaran tales aseveraciones; teniendo aplicación analógica la jurisprudencia de rubro: "RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO."(20)

Por otro lado, resulta fundado el segundo argumento del tercer concepto de violación, mediante el cual alegan que la responsable valoró de manera incorrecta el acta de sesión de cabildo de dos de enero de dos mil nueve, ya que es de fecha distinta al día que señalaron que ocurrió el despido (foja 9 vuelta del expediente de amparo).

Se sostiene lo anterior, toda vez que del análisis del laudo reclamado, se colige que la responsable, de manera incongruente sostiene que con el acta de cabildo de dos de enero de dos mil nueve,(21) se acredita que el alcalde se encontraba en sesión el día que el operario refirió que lo despidieron y, por ello, no pudo haber despedido al actor.

Esto es así, toda vez que el hecho de que el presidente municipal haya estado en sesión de cabildo el dos de enero de dos mil nueve -fecha que se contiene en dicha acta-, en modo alguno puede ser factor para estimar inexistente el despido alegado por el actor Rogelio Verónica Hernández, pues del hecho tres del escrito de demanda laboral,(22) se establece que señaló como data de la separación de su empleo, el siete de enero de ese año; por ende, aun cuando en el acta de referencia conste que la sesión de cabildo en la que participó el aludido funcionario el dos del citado mes y año, hubiese iniciado a las nueve de la mañana concluyendo hasta las diecisiete horas de ese día, resulta ineficaz para controvertir los hechos del despido, pues éstos, a decir del trabajador, se suscitaron hasta el siete de enero siguiente.

Por otra parte, en el cuarto concepto de violación, el peticionario de garantías, medularmente, sostiene que el laudo reclamado transgrede en su perjuicio los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, en razón de que la responsable incorrectamente absuelve al Ayuntamiento demandado de los reclamos consistentes en la exhibición de los comprobantes de las aportaciones al SAR, Fovissste e ISSSTE, o en su caso, las cantidades que correspondan a esos conceptos, toda vez que dichas prestaciones se encuentran establecidas en su favor en el artículo 123 constitucional, por lo que la patronal tenía la obligación de otorgárselas.

En ese sentido, asevera que aun cuando la legislación burocrática 51 para el Estado de Guerrero, no establezca la obligación a los Ayuntamientos de otorgar las aludidas prestaciones de seguridad social, ello no es impedimento para que el tribunal del trabajo condene a éstas, ya que en términos del artículo 115, fracción VIII, de la Carta Magna, debió acudir de manera supletoria a lo que señala el artículo 43 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, a fin de cumplir con esa prerrogativa prevista en su favor en el apartado B del normativo 123 constitucional; e invoca como fundamento a su manifestación, la tesis de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS MUNICIPIOS Y DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS COORDINADOS Y DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO DE GUERRERO. LEGISLACIÓN SUPLETORIA." (fojas 9 vuelta a 11 del expediente de amparo).