AMPARO DIRECTO 371/2012. ROGELIO VERÓNICA HERNÁNDEZ Y OTRO. 8 DE JUNIO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MIGUEL MORENO CAMACHO. SECRETARIO: AMAURY CÁRDENAS ESPINOZA.
Fecha: 08-Jun-2012
E Finalmente Debe Constatarse Si La Violación Trascendió Al Resultado Del Fallo
Tales lineamientos se encuentran contenidos en la jurisprudencia de rubro: "VIOLACIONES PROCESALES EN AMPARO DIRECTO. CÓMO DEBEN ANALIZARSE LAS."(5)
En esas condiciones, respecto al inciso a), la violación argumentada se encuentra prevista en la fracción XII del artículo 159 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales,(6) en razón a que si bien la transgresión procedimental en análisis, no se encuentra enumerada dentro de las hipótesis específicas que en el citado normativo 159 se consideran violadas las leyes del procedimiento en los juicios civiles, laborales y administrativos, respectivamente, ello no impide que este órgano de control constitucional la considere como tal.
Se sostiene lo anterior, puesto que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 3/89, de la que derivó la jurisprudencia de rubro: "AMPARO DIRECTO. CUÁNDO PROCEDE RESPECTO DE VIOLACIONES PROCEDIMENTALES.",(7) consideró que al contemplarse en la fracción XI -legislación vigente en aquella época y de igual redacción a la fracción XII de la actual normatividad- como transgresiones al procedimiento, aquellos casos análogos a los de las fracciones restantes, con ello, se otorga a los órganos jurisdiccionales amplia facultad para apreciar fuera de los supuestos específicos legalmente previstos, aquellos que por analogía con éstos tengan la misma importancia y gravedad que prevé la regla general, es decir, que no debe interpretarse en el sentido de que la analogía enunciada en ese precepto se encuentra comparando la violación de que se trate específicamente con alguna en especial de las que en él se prevén, sino que tal disposición debe entenderse en el sentido de que debe acudirse, para calificar la naturaleza de esta infracción al procedimiento, en cuanto al grado de la afectación que produzca en las defensas del quejoso y trascendencia en el resultado del fallo.
Conforme a lo anterior, se debe concluir que el desahogo incorrecto de la prueba de inspección por falta de citación a las partes para su intervención en la misma, es una violación procesal comprendida en la fracción XII del artículo 159 de la Ley de Amparo, por lo que resta verificar si el hecho en el que se hace consistir la violación procesal es cierta, si es contraria a la ley y a las garantías de la parte quejosa, así como si trascendió al resultado del fallo, por lo que procede estudiar el fondo de la misma.
Para evidenciar esto último, es necesario traer a colación los antecedentes que dieron origen a la transgresión procesal destacada en este apartado.
La parte reo, al contestar la demanda propuso como prueba la inspección, a desahogarse en las oficinas de la tesorería municipal,(8) sobre los libros de registro de asistencia de personal.
En relación con la anterior probanza, por auto de treinta y uno de mayo de dos mil diez,(9) la responsable -entre otras- admitió la citada probanza de la patronal y, en preparación a su desahogo, ordenó girar exhorto al Juez de Paz de Copalillo, Guerrero, para que la diligenciara, el cual fue enviado el siete de junio de dos mil diez, por oficio 4814/2010.(10)
Así, por acuerdo de veintinueve de junio de dos mil diez,(11) el Juez aludido acordó diligenciar en sus términos dicho exhorto y el uno de julio siguiente, desahogó la referida prueba de inspección ofrecida por la parte reo, empero, sin siquiera haber fijado fecha para su desahogo, menos aún que de autos se advierta constancia alguna de la que se observe que la parte quejosa tuviera conocimiento de ello.
Lo hasta aquí reseñado, evidencia el incorrecto actuar de la autoridad responsable y la violación procesal destacada en perjuicio de la parte quejosa, que repercutió en el acto reclamado, pues al no haber sido debida y oportunamente notificada de la fecha y hora en que tendría lugar el desahogo de la prueba de inspección admitida a su contraparte, se le impidió comparecer a la diligencia relativa a hacer las manifestaciones que considerara convenientes.
En efecto, de la interpretación armónica del contenido de los artículos 828 y 829 de la Ley Federal del Trabajo,(12) se desprende que para el desahogo de la prueba de inspección, por exhorto, se debe hacer del conocimiento de las partes el día y hora, así como el lugar en que deberá desahogarse la probanza aludida, pues sólo de esta forma se salvaguarda el derecho de las partes de asistir a la diligencia relativa a expresar las objeciones u observaciones que estimen pertinentes; para lo cual, la autoridad exhortada estará obligada a comunicar a la exhortante, con la debida anticipación a la recepción de esa prueba, la fecha y hora exacta en que se llevará a cabo el desahogo, con el objeto de que esta última, a su vez, de conformidad con el artículo 742, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo,(13) lo notifique personalmente a las partes, para que, de ser de su interés, asistan a esa diligencia.
Consideración que encuentra apoyo en los criterios que se comparten, de rubros: "PRUEBA DE INSPECCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. CUANDO SE ORDENA SU DESAHOGO POR EXHORTO, DEBEN NOTIFICARSE OPORTUNAMENTE A LAS PARTES, EL DÍA, HORA Y LUGAR SEÑALADOS PARA EL EFECTO."(14) y "PRUEBA DE INSPECCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. CUANDO SU DESAHOGO SE REALIZA POR EXHORTO, LA JUNTA EXHORTANTE DEBE NOTIFICAR PERSONALMENTE A LAS PARTES LA FECHA DE SU RECEPCIÓN."(15)
Corolario de lo anterior, como en la especie, de las constancias de autos no se aprecia que para el desahogo de la diligencia se haya notificado a las partes con la anticipación debida el día, hora y lugar en que tendría verificativo el desahogo de la prueba de inspección admitida, es inconcuso que con ello se patentiza una violación procedimental, ya que con dicho proceder se les coarta el derecho a intervenir y manifestar lo que a sus intereses jurídicos consideren conveniente en el desahogo de la prueba.
Por tanto, el actuar omiso de la responsable, por ilegal, resulta violatorio de garantías en perjuicio del quejoso Rogelio Verónica Hernández, lo cual trascendió al resultado del fallo, ya que la responsable emitió un laudo absolutorio, para lo cual tomó en cuenta el resultado de la mencionada prueba, ilegalmente desahogada, por ende, en reparación de dicha violación procesal, se impone reponer el procedimiento, a fin de que la responsable desahogue nuevamente dicha probanza, notificando a las partes, con la oportunidad debida, la fecha y hora que se programe para tal efecto.
No obstante lo anterior, si bien es cierto que la concesión del amparo por violación a las leyes del procedimiento tiene como consecuencia que se deje insubsistente el laudo reclamado y se reponga el procedimiento en el juicio laboral, ello no impide que se analicen los conceptos de violación que se enderezan en contra de aquellas cuestiones que son autónomas e independientes de la violación procesal, motivo por el cual, con la finalidad de cumplir con los principios inmersos en el artículo 17 constitucional, este órgano colegiado considera procedente analizar los motivos de inconformidad que se expresan sobre el particular, de conformidad con la jurisprudencia de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN RELATIVOS AL FONDO EN EL AMPARO DIRECTO LABORAL. DEBEN EXAMINARSE SI NO DEPENDEN DE LA VIOLACIÓN PROCESAL DECLARADA FUNDADA."(16)
Por otra parte, en suplencia de la queja en términos de la fracción IV del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado advierte que la responsable, indebidamente, tuvo por inexistente la relación laboral alegada por el actor Jeremías Antonio Cuevas, pues incorrectamente le impone la carga de la prueba para que acreditara el vínculo laboral con el Ayuntamiento demandado, bajo el argumento de que negó la relación laboral, ya que del escrito de contestación de demanda, se establece, por una parte, que reconoce que los operarios sí le prestaron sus servicios y, por otra, aduce que dicha relación había culminado desde la administración municipal pasada, razón por la cual es a la empleadora a quien correspondía acreditar tal extremo, como a continuación se verá.
Para justificar lo anterior, es necesario partir de la premisa de que el objeto de la prueba lo constituyen los hechos litigiosos, lo cual significa que sobre éstos debe recaer la actividad de las partes encaminada a crear un estado de certeza.
La afirmación anterior implica, primero, que sólo los hechos están sujetos a prueba, pero no el derecho en el que las partes apoyen sus pretensiones, el cual debe ser plenamente conocido por el tribunal de la causa.
Además, no todos los hechos deben ser probados, sino únicamente aquellos que sean materia de controversia, toda vez que resultaría ocioso probar un hecho en cuya existencia coinciden actor y demandado.
Una vez precisado que la actividad probatoria de las partes debe circunscribirse a los hechos controvertidos, debe analizarse a quién corresponde probarlos.
La carga de la prueba es la conducta impuesta a una de las partes para que acredite la verdad de los hechos controvertidos; se le denomina "carga probatoria" porque constituye un imperativo del propio interés, es decir, un deber de actuar que otorga un beneficio o evita un perjuicio al litigante que lo soporta.
La carga de la prueba se atribuye a cada una de las partes según los hechos que sustenten sus pretensiones y, normalmente, de conformidad con las siguientes reglas:
- Séptimo Estudio De Los Conceptos De Violación
- E Finalmente Debe Constatarse Si La Violación Trascendió Al Resultado Del Fallo
- A La Carga De Probar Incumbe Al Que Afirma
- C La Carga De Probar Recae En Quien Hace Una Negación Que Envuelve Una Afirmación
- Concepto De Violación Que Resulta Infundado
- En El Caso La Parte Actora Al Ofrecer La Prueba De Inspección Lo Hizo En Los Siguientes Términos
- L Oficios De Otorgamiento De Vacaciones A Los Actores
- W Los Documentos Que Justifiquen La Terminación De La Relación Laboral
- Los Extremos Que Se Pretenden Probar Y De Los Que Debe Dar Fe El Actuario Son Los Siguientes
- Que La Demandada Otorga A Sus Trabajadores El Pago De Días Económicos No Disfrutados Al Año
- Que La Demandada Otorga A Sus Trabajadores El Bono De Fin De Trienio
- Que La Demandada Otorga A Sus Trabajadores El Pago Por Concepto De Quinquenio
- Que La Demandada Se Abstuvo De Contratar A Favor De Los Actores El Seguro De Vida
- Que Los Actores Fueron Comisionados En Los Términos Que Señalan En Los Hechos De La Demanda
- Que Los Actores Fueron Despedidos Injustificadamente De Su Empleo En La Fecha Que Señalan
- Concepto De Violación Infundado
- Artículo
- Artículo Lo Transcribe
- Salario Omisión De La Fijación Del Debe Estarse Al Mínimo La Transcribe
- Concepto De Violación Que Resulta Infundado En Parte Y Fundado En Otra
- E Motive Correctamente La Condena Al Pago De Horas Extras Conforme A Lo Aquí Determinado
- Notifíquese
- Foja Ídem
- Artículo En El Desahogo De La Prueba De Inspección Se Observarán Las Reglas Siguientes
- Xii En Casos Urgentes O Cuando Concurran Circunstancias Especiales A Juicio De La Junta
- Fojas A Del Expediente Laboral
- Fojas Y Del Expediente Laboral
- Que Se Pactó Que Los Actores Descansarían Los Sábados Y Domingos De Cada Semana
- Iii Controles De Asistencia Cuando Se Lleven En El Centro De Trabajo
- V Los Demás Que Señalen Las Leyes
- Iii Las Horas De Entrada Y Salida De Los Trabajadores
- Vii Las Condiciones Generales De Trabajo Se Registrarán En El Tribunal De Arbitraje Del Estado
- Reformado Dof De Junio De
- V A Trabajo Igual Corresponderá Salario Igual Sin Tener En Cuenta El Sexo
- B Entre Los Poderes De La Unión El Gobierno Del Distrito Federal Y Sus Trabajadores
- Reformado Dof De Noviembre De
- Xii Monto Y Pago Del Salario
- Fojas Y Del Expediente De Amparo
- Foja Del Expediente Laboral
- Viii Duración De La Jornada De Trabajo
- Artículo La Duración Máxima De La Jornada Diurna No Podrá Exceder De Horas