AMPARO DIRECTO 1298/2012. 31 DE ENERO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIO: ARMANDO GUADARRAMA BAUTISTA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1298/2012. 31 DE ENERO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIO: ARMANDO GUADARRAMA BAUTISTA.

Fecha: 31-Ene-2013

A Omitió Ocuparse De Los Argumentos Hechos Valer Por Las Partes En El Procedimiento

b) Indebidamente se le arrojó la carga de la prueba; amén de que con las pruebas ofrecidas por las demandadas no se demostró la improcedencia de las acciones intentadas por la quejosa; de ahí que la absolución lesionó sus derechos.

c) La demandada no acreditó las excepciones y defensas hechas valer, ya que la acción se basa en los derechos de antigüedad de la quejosa, así como de derechos adquiridos por haber laborado por más de 20 años, 5 meses y 6 días al servicio de las terceras perjudicadas a la fecha de su jubilación el 16 de noviembre de 2004; y como al haber recibido en forma constante, periódica y permanente los conceptos de 30% de tiempo extra ocasional (TEO), 30% tiempo extra adicional (TEA), canasta básica, compensación mensual, gas doméstico, diferencia cuota gas, gasolina, reembolso de gastos de transporte, bono mensual o incentivo al desempeño o como se le llegue a nombrar, productividad, ajuste regularización ISPT, premio de asistencia y aguinaldo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, estos conceptos forman parte del salario diario de la quejosa y, por ende, estos conceptos debieron ser demostrados por las terceras perjudicadas.

d) La Junta fijó la litis en forma incorrecta, al no tomar en consideración y omitir hechos constitutivos de la acción que obran en el expediente laboral; los razonamientos que expresa en el laudo giran en torno de excepciones y defensas que opuso en forma oficiosa, supliendo la deficiente defensa al patrón, que no eran constitutivas de defensa.

e) Si bien la jubilación es una prestación de carácter extralegal, de conformidad con la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, solamente se encontraba obligada a acreditar la existencia del precepto reglamentario y/o contractual que regula la jubilación, mientras que las terceras perjudicadas tenían a su vez la obligación de acreditar los conceptos que integran el monto de la pensión jubilatoria.

f) Dentro de la relación obrero-patronal, el demandante de garantías percibió como salario el recibido de forma constante, periódica y permanente los conceptos de tiempo extra adicional (TEA), canasta básica, compensación mensual, gas doméstico, diferencia cuota gas, gasolina, reembolso por gastos de transporte, bono mensual o incentivo al desempeño o como se llegue a nombrar, productividad, ajuste regulación ISPT, premio de asistencia y aguinaldo, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo; por tanto, la pensión jubilatoria se le debió otorgar con el salario integrado.

g) La Junta de Trabajo sólo emitió una determinación somera, apoyándose en aspectos accidentales y secundarios de la estricta aplicación del derecho como de la justicia social.

h) La Junta indebidamente afirmó que el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios del 1o. de agosto de 2000 era el ordenamiento aplicable; ni se deben aplicar al pie de la letra las diversas tesis y jurisprudencias, ya que sus hipótesis no se adecuan al caso concreto.

i) La Junta no cumplió con los principios que toda autoridad debe de emitir como son el de fundamentación y motivación, ya que dejó de explicar las razones del porqué, en qué, cómo, cuándo y dónde analizó los argumentos de las partes, así como las pruebas que ofrecieron.

j) La responsable fue Juez y defensor de Petróleos Mexicanos y Pemex Exploración y Producción, al suplir la deficiente defensa o contestación de estas últimas, lo que está prohibido por la ley y afecta en forma antijurídica su esfera legal.

k) Que el laudo declaró improcedente la acción intentada porque la actora fue jubilada en forma especial, sin analizar el hecho de que el mismo contiene disminución de los derechos de los trabajadores a los cuales les aplican dicho ordenamiento.

l) La Junta fijó un diminuto aspecto de la litis, pero se olvidó de aquellos puntos que eran trascendentales para haber determinado como operantes y procedentes las acciones intentadas y sobre todo resolvió esa litis a través de defensas y excepciones que no fueron planteadas por el interesado patrón; esto es, suplió la deficiente contestación a favor del patrón y otras que, inclusive, son contradictorias consigo mismo.

m) La quejosa demandó como acción principal, el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las demandadas Petróleos Mexicanos y Pemex Exploración y Producción, correspondiente al otorgamiento íntegro y correcto de su jubilación; de lo cual derivaron, en esencia, 2 prestaciones a saber; el pago correcto de su pensión jubilatoria sobre la base del salario integrado percibido a la fecha en que se terminó la relación de trabajo y se le jubiló; al igual que el pago correcto de la prima de antigüedad, también sobre el sustento de que no se apoyó en el verdadero salario integrado percibido al tiempo en que se terminó la relación obrero-patronal.

n) Para determinar la procedencia o inconducencia de las prestaciones, era obligación de la Junta estudiar todos y cada uno de los elementos y argumentos hechos valer por las partes al configurarse la litis, lo cual no ocurrió.

Son infundados los conceptos de violación reseñados y dado que sobre ellos pesa la misma situación jurídica, su análisis se realizará de manera conjunta, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley de Amparo.

La quejosa ejercitó la acción relativa a la integración correcta del monto de la pensión jubilatoria que las demandadas le otorgaron el dieciséis de noviembre de dos mil cuatro, sustentándola en el hecho de que la prima de antigüedad, así como la pensión que se le otorgó, se cuantificó de manera incorrecta por no haberse incluido en el salario con el que se cuantificaron, las prestaciones consistentes en 30% de tiempo extra adicional (TEA), canasta básica, gas doméstico, diferencia cuota gas, gasolina, reembolso por gastos de transporte, incentivo al desempeño o bono mensual de actuación o como llegara a nombrarse, productividad, ajuste regularización ISPT, incentivo o premio de asistencia o como se le llegara a nombrar y aguinaldo (en las cantidades que señaló en el proemio del escrito inicial de demanda y escrito aclaratorio). Asimismo, demandó el pago de las prestaciones en cita, en las cantidades y por los periodos que indicó en el escrito inicial de demanda y escrito aclaratorio, a partir de la fecha en que fue jubilada y hasta que se cumpliera con el laudo que dictara la Junta.

Con motivo de lo anterior, reclamó el pago de las diferencias por concepto de prima de antigüedad y pensión jubilatoria que se generaran, entre las que se le otorgaron y aquellas que debieron cubrírsele, tomando como base para su cálculo la correcta integración del salario, es decir, incluyendo todas las prestaciones mencionadas que invariablemente se le pagaban antes de la jubilación.

Reclamó la nulidad, inaplicabilidad e ineficacia de la fracción I del artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, de primero de agosto de dos mil, al lesionar sus derechos adquiridos, laborales, con respecto a la fracción I del artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, vigente a partir del primero de agosto de mil novecientos noventa y tres. Cumplimiento forzoso de la fracción I del artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, vigente a partir del primero de agosto de mil novecientos noventa y tres, debiendo fijar la pensión al 100% del promedio de los salarios percibidos en puestos permanentes en el último año de servicios.

Nulidad parcial de la orden de pago de pensión jubilatoria, toda vez que la demandada de manera unilateral y arbitrariamente aplicó renuncia de sus derechos adquiridos en la fracción I del artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, vigente a partir del primero de agosto de mil novecientos noventa y tres. Pago de diferencias por concepto de prima de antigüedad, al no haberse efectuado el pago de dicha prestación sobre la base de su salario integrado. Pago de horas extras. Pago de incentivo por asistencia, por el tiempo en que prestó servicios, por un año anterior a la fecha de presentación de la demanda, hasta el día en que se le jubiló. Pago de rendimientos, correspondientes al último año de servicios, hasta el día en que se le jubiló. Pago de aguinaldo, proporcional al dos mil tres en que prestó servicios, hasta el día en que se le jubiló. Cumplimiento forzoso de los acuerdos emitidos por el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos, en que se determinó, entre otras prestaciones, que deberían integrar el salario para el pago de la pensión jubilatoria, el aguinaldo, premio de asistencia, bono de incentivo al desempeño.

Petróleos Mexicanos y Pemex Exploración y Producción contestaron la demanda inicial y sus modificaciones. Expresó que era improcedente que el demandante pretendiera fundar su pretensión en la fracción I del artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios que estuvo vigente del primero de agosto de mil novecientos noventa y tres, al treinta y uno de julio de dos mil, porque durante la vigencia de ese reglamento no satisfizo los requisitos para su otorgamiento, es decir, tener 55 años de edad y 25 de servicios. Dijo que a la fecha de jubilación, la trabajadora sólo había generado una antigüedad de veinte años, treinta y cuatro días, por lo que era falso que se hayan violado sus derechos adquiridos, ya que no los adquirió durante la vigencia del reglamento que invocó, al ser simples expectativas de derecho, por lo que tampoco procedía la nulidad parcial de la orden de pago de pensión jubilatoria. Expuso que en el caso concreto, esta prestación extralegal se pactó entre las partes, actor y empresa, de manera especial, con efectos a partir del dieciséis de noviembre de dos mil cuatro, pues la actora sólo contaba con una antigüedad de empresa de veinte años con treinta y cuatro días, conviniendo las partes que se integrara con los conceptos que se establecieron en la orden de pago de pensión jubilatoria, al 61% de su último salario diario ordinario, incrementado con los conceptos de fondo de ahorro, ayuda renta casa, tiempo extra ocasional y compensación, de acuerdo a la normatividad aplicable en tiempo y espacio al momento de su otorgamiento establecidas en el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios de primero de agosto de dos mil, aplicado por analogía y mayoría de razón, recogiendo en esencia su contenido. Por tales motivos, no tenía derecho para reclamar el pago íntegro y correcto de la jubilación, en virtud de que ésta se le cubrió en la forma expresamente convenida entre las partes, que se plasmó en la orden de pago de pensión jubilatoria, por lo que era improcedente el reconocimiento de que las prestaciones que señaló hayan formado parte del salario para integrar la pensión en cita, pues no existía obligación de Petróleos Mexicanos de integrarla en los términos propuestos por el actor, sino únicamente se obligó a cubrirla en los términos y condiciones pactados en la orden de pago de pensión jubilatoria, en la cual se le reconoció una antigüedad de veinte años con treinta y cuatro días.