AMPARO DIRECTO 1298/2012. 31 DE ENERO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIO: ARMANDO GUADARRAMA BAUTISTA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1298/2012. 31 DE ENERO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIO: ARMANDO GUADARRAMA BAUTISTA.

Fecha: 31-Ene-2013

En El Hecho Xiii La Actora Precisó

"... Petróleos Mexicanos y Pemex-Exploración y Producción me pagaban por el servicio prestado, en términos de lo dispuesto por el artículo 48 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Pemex-Exploración y Producción y Organismos Subsidiarios, 55 días de salarios por concepto de aguinaldo, lo que resulta en la cantidad de $**********; que dividido entre los 365 días del año, da como cuota diaria la cifra de $********** diarios."

La patronal negó derecho al accionante; asimismo, opuso la excepción de pago, al considerar que el concepto de aguinaldo aparecía cubierto en el recibo finiquito de quince de noviembre de dos mil cuatro; y, al controvertir los hechos, precisó:

"XIII. Falso y lo niego, dice la actora que se le pagaba en términos del artículo 48 del Reglamento de Trabajo para el Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios vigente a partir del 1 de agosto de 2000, el concepto de aguinaldo a razón de 55 días de salario, como si fuera el integrado, ya que desafortunadamente obtiene $********** que dividido entre 365 días le da una cantidad diaria de $**********, ignorando cómo obtiene la cantidad de referencia, ya que si dividimos esa cantidad de $********** entre 55 días nos resulta un salario base para su cuantificación de $********** diarios; sin que exista fundamento legal o reglamento que así lo establezca, dado que en el caso, el artículo 48 refiere el pago de 55 días de ‘salario ordinario’ diario, que de acuerdo con el artículo 42 del mismo reglamento, y a lo expuesto anteriormente, sólo se integra con salario tabulado, fondo de ahorro, cuota variable y renta de casa y asciende a la cantidad de $**********, que aparece en la parte superior central de los recibos de pago y que refiere la actora en el numeral 2, numeral I y XIII (inciso) del capítulo de hechos, por lo que la determinación del monto, no se ajusta a lo establecido y, por tanto, resulta falso que se integre en los términos señalados por la actora y, por tanto, el salario que señala como integrado, resulta falso. Es pertinente agregar que el aguinaldo no se cubre con el salario ‘integrado’, porque llega a formar parte de aquel y así lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal de Justicia Federal en las siguientes tesis: ‘AGUINALDO, SALARIO BASE PARA LA CUANTIFICACIÓN DEL.’ (la transcribe y cita datos de ubicación). De acuerdo a lo expuesto con anterioridad, resulta falso el salario integrado que señala la actora y, en el caso, si sus acciones no proceden en los términos reclamados, no proceden de ninguna otra manera, porque esa Junta no tiene la facultad de variar las acciones, ni los hechos de la demanda."

La Junta absolvió de la prestación que se comenta, al estimar que con el recibo de pago finiquito se acreditaba el pago de la prestación reclamada, como se desprende de la siguiente transcripción:

"... En cuanto al aguinaldo que reclama en el numeral X, de su demanda, se tiene que en el recibo de pago finiquito de fecha 15 de noviembre de 2004, aparece que se le pago dicha prestación al igual que las demás prestaciones que en él se contemplan ..."

La conclusión a la que arribó la responsable es correcta, toda vez que de la documental consistente en el recibo por pago finiquito, que ambas partes ofrecieron y obra en original en la foja cuatrocientos cuarenta y ocho, se advierte que se pagaron a la quejosa las siguientes prestaciones devengadas:

La anterior transcripción evidencia que en el recibo por pago finiquito que ambas partes allegaron al juicio, se desprende que al dar por concluida la relación laboral como trabajadora en activo y patrón, la demandada otorgó a la quejosa, entre otras prestaciones, la cantidad de $********** por concepto de aguinaldo del periodo comprendido entre el diez de noviembre de dos mil tres (10-11-2003) y el quince de noviembre de dos mil cuatro (15-11-2004).

En esa medida, contra lo sostenido por la impetrante del amparo, la determinación de la responsable fue correcta, en el sentido de tener por acreditado el pago del aguinaldo devengado en el último año de servicio que prestó la quejosa al servicio activo de la patronal, pues no existió la omisión de pago aducida en la demanda laboral; de ahí lo infundado del concepto de violación.