AMPARO DIRECTO 1298/2012. 31 DE ENERO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIO: ARMANDO GUADARRAMA BAUTISTA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1298/2012. 31 DE ENERO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIO: ARMANDO GUADARRAMA BAUTISTA.

Fecha: 31-Ene-2013

Los Conceptos De Violación Son Infundados

Como se aprecia, los conceptos de violación esgrimidos por la quejosa giran en torno a que la responsable debió aplicar el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, vigente hasta el treinta y uno de julio de dos mil, aun cuando obtuvo su jubilación con el nuevo reglamento, en vigor a partir del uno de agosto de dos mil.

Lo anterior se torna trascendente porque el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, vigente del uno de agosto de mil novecientos noventa y tres al treinta y uno de julio de dos mil, en su artículo 82, fracción I, disponía:

"Artículo 82. El patrón podrá jubilar a su personal de confianza de planta, en los siguientes términos:

"I. Cuando acredite 25 -veinticinco- años de servicios y 55 -cincuenta y cinco- de edad con una pensión equivalente al 80% -ochenta por ciento- del promedio de los salarios que hubiere percibido en puestos permanentes en el último año de servicios y en proporción al tiempo laborado en cada uno de ellos, salvo que el último puesto de planta lo hubiere adquirido 60 -sesenta- días antes de su jubilación."

Sin embargo, ese reglamento quedó sin efectos con la emisión del nuevo, vigente a partir del uno de agosto de dos mil, cuyo artículo 82, fracción I, cuyo texto ahora establece:

"Artículo 82. El patrón podrá jubilar a su personal de confianza de planta, por vejez y por incapacidad total y permanente para el trabajo, de conformidad con las siguientes reglas:

"I. Jubilación por vejez. El personal de planta confianza cuando acredite 25 -veinticinco- años de servicios y 55 -cincuenta y cinco- de edad, tendrá derecho a una pensión pagadera cada catorce días, que se calculará tomando como base el 80% -ochenta por ciento- del promedio de los salarios ordinarios que hubiere percibido en puestos permanentes en el último año de servicios y en proporción al tiempo laborado en cada uno de ellos, salvo que el último puesto de planta lo hubiere adquirido 60 -sesenta- días antes de la fecha de su jubilación, en cuyo caso se tomará como base el salario ordinario de este último puesto de planta para establecer su pensión jubilatoria; por cada año más de servicios prestados después de cumplidos los 25 -veinticinco-, la pensión jubilatoria se incrementará en un 4% -cuatro por ciento- hasta llegar al 100% -cien por ciento- como máximo.

"Al personal de planta confianza que acredite 30 -treinta- años o más de servicios, y 55 -cincuenta y cinco- años de edad como mínimo, y aquellos que acrediten 35 -treinta y cinco- años o más de servicios sin límite de edad, se les tomará como base para fijar la pensión, el salario ordinario del puesto de planta que tengan en el momento de obtener su jubilación. En estos casos, el patrón tendrá la facultad de jubilar al trabajador y éste la obligación de aceptar su jubilación."

La comparación entre las reglas citadas permite advertir que una de las diferencias es la definición del salario para efectos de la cuantificación de la pensión jubilatoria para los trabajadores de confianza; esto es, la que estuvo vigente hasta el treinta y uno de julio de dos mil establecía que la pensión equivaldría en el ochenta por ciento del promedio de los salarios; mientras que la regla vigente a partir del uno de agosto de dos mil señala que se calculará tomando como base el ochenta por ciento de los salarios ordinarios.

Al respecto, conviene tener presente que la pensión jubilatoria que prevé la fracción I del artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, tanto en su redacción anterior, como en la actual, tiene la naturaleza de una prestación extralegal, porque prevé un derecho para los trabajadores de confianza de ese organismo público que no deriva de la Constitución ni de la ley.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido que las cláusulas de los contratos colectivos de trabajo que contienen prestaciones superiores a las previstas por la ley, es decir, extralegales, son de interpretación estricta. Lo anterior conforme a la jurisprudencia 2a./J. 128/2010, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, septiembre de 2010, materia laboral, página 190, del siguiente tenor:

"CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. LAS CLÁUSULAS QUE CONTIENEN PRESTACIONES EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, QUE EXCEDEN LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON DE INTERPRETACIÓN ESTRICTA. Conforme a los artículos 2o., 3o. y 18 de la Ley Federal del Trabajo, por regla general las normas de trabajo deben interpretarse atendiendo a las finalidades de esta rama del derecho y en caso de duda, por falta de claridad en las propias normas, debe estarse a lo más favorable para el trabajador; sin embargo, esa regla general admite excepciones, como en los casos de interpretación de cláusulas de contratos colectivos de trabajo donde se establezcan prestaciones a favor de los trabajadores en condiciones superiores a las señaladas por la ley, supuesto en el cual la disposición que amplía los derechos mínimos legales debe ser de interpretación estricta y conforme a los principios de buena fe y de equidad como criterio decisorio, como se prevé en el artículo 31 de la ley citada."

En el caso, la pretensión esencial de la solicitante del amparo, radica en que se declare la nulidad, inaplicabilidad e ineficacia de la fracción I del artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, vigente a partir del primero de agosto de dos mil, así como del convenio de jubilación, por contener renuncia a derechos adquiridos de la extrabajadora, con la finalidad de que su situación jurídica como jubilada sea regulada al cobijo de la reglamentación que si bien se encontró vigente a lo largo de la relación laboral como trabajadora en activo, dejó de estarlo al momento en que se separó del empleo; empero, su pretensión es improcedente y, con independencia de lo resuelto por la responsable en torno a la aplicación del anterior reglamento de trabajo, su sentido debe prevalecer, atento lo siguiente:

La jubilación consiste en la cesación de toda relación laboral que termina al mismo tiempo cualquier contrato de trabajo vigente y permite al trabajador acogerse a un régimen de retiro, a través del cual obtiene una remuneración mensual vitalicia cuando ha alcanzado una edad límite o ha prestado determinado número de años de trabajo a un patrono, sea persona, empresa o negociación, o bien, cuando la patronal se la otorga como gracia, en casos especiales.

Entre los beneficios que se otorgan al trabajador como consecuencia de su jubilación, se encuentran la prima de antigüedad y la pensión jubilatoria por edad y años de servicios; en ambos casos, se requiere como requisito de procedibilidad la conclusión del nexo laboral entre el trabajador y el patrón; es decir, ésta constituye la condición necesaria para el nacimiento de ese beneficio extralegal, a partir de lo cual se hará exigible el pago correspondiente, pues mientras el trabajador no haya ejercido su derecho a recibir su jubilación, el patrón no estará obligado a otorgar ese beneficio.

En cuanto al requisito de exigibilidad de que se habla, consistente en la conclusión del nexo laboral entre el trabajador y el patrón, cabe puntualizar que antes de tal circunstancia no se puede actualizar el supuesto normativo que confiere el derecho a recibir una pensión por jubilación que se cuantifica bajo distintas pautas precisamente conforme a lo que hubiera percibido el trabajador, esto es, cuando existía la relación laboral.

Esta afirmación parte de la necesidad de que el trabajador haga uso del derecho a la jubilación, que implica lógicamente que culmine con la relación laboral, porque el derecho a recibir una pensión por jubilación sólo se encuentra latente para los trabajadores que permanezcan laborando, pues además de que han de cumplir con los requisitos o supuestos que establezca la normatividad de que se trate, deben hacer valer el derecho a jubilarse, esto es, concluir la relación laboral.

Así, no se actualiza el beneficio consistente en la pensión por jubilación establecido en el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios por el simple hecho de que la relación laboral se rija por el reglamento que esté vigente cuando surja la relación laboral, sino hasta en tanto se haga valer ese derecho, concluyendo precisamente esa relación.

Así, el conjunto de requisitos (como son edad y años de servicios e indefectiblemente la conclusión de la relación laboral) es lo que genera el derecho a recibir la pensión por jubilación y, ese evento, precisamente, es el que condiciona el reglamento que rija la jubilación.

Así las cosas, conforme a los requisitos exigidos por el artículo 82, fracción I, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, anterior al uno de agosto de dos mil y vigente, el derecho del trabajador de confianza a recibir la pensión jubilatoria surge cuando se reúnen los requisitos de procedencia o cuando el patrón decida otorgársela con dispensa.

De esta forma, como las normas que contienen prestaciones extralegales son de interpretación estricta, caso del artículo 82, fracción I, del citado reglamento de trabajo, la obligación del patrón de otorgar ese beneficio extralegal al trabajador de confianza está supeditado a que termine la relación de trabajo, en cuyo caso la regla aplicable para su otorgamiento será la que se encuentre vigente en el momento de la separación del trabajador.

Sobre esas bases, el que el reglamento de trabajo que la quejosa pretendía le fuera aplicado haya sido modificado el uno de agosto de dos mil, lo que repercutió en la regla prevista en el artículo 82, fracción I, respecto de la definición del salario para su cuantificación, no constituye violación a derechos adquiridos, ni renuncia de derechos, porque el derecho a recibir la pensión jubilatoria está condicionado a que se termine la relación laboral; por tanto, la responsable acertadamente resolvió la acción de nulidad apoyándose para ello en el contenido del reglamento vigente al momento en que se otorgó al quejoso su jubilación.

Apoya las anteriores consideraciones, la jurisprudencia 2a./J. 9/2011 (10a.), aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 4, diciembre de 2011, materia laboral, página 2987, de rubro y texto siguientes:

"PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS. EL REGLAMENTO DE TRABAJO DE SU PERSONAL DE CONFIANZA APLICABLE PARA EL OTORGAMIENTO DE LA PENSIÓN POR JUBILACIÓN (EDAD Y AÑOS DE SERVICIOS), ES EL QUE ESTÉ VIGENTE AL MOMENTO EN QUE EL TRABAJADOR DA POR TERMINADA SU RELACIÓN LABORAL. Conforme al artículo 82, fracción I, de los Reglamentos de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, vigente hasta el 31 de julio de 2000 y en vigor a partir del 1o. de agosto siguiente, los trabajadores de confianza podrán recibir la pensión jubilatoria cuando satisfagan los requisitos de procedencia, esto es, haber cumplido 55 años de edad y 25 de servicios, derecho que se encuentra condicionado a la terminación de la relación de trabajo con el patrón; pues mientras aquél continúe ligado a la relación laboral estará manifestando su deseo de no obtener todavía una pensión jubilatoria y, como consecuencia de ello, éste no estará obligado a concederla. Así, como las normas que contienen prestaciones extralegales son de interpretación estricta, la obligación del patrón de otorgar la pensión jubilatoria a un trabajador de confianza que satisfizo los requisitos de edad y años de servicios, está supeditado a que éste termine voluntariamente la relación de trabajo, en cuyo caso la regla aplicable para su otorgamiento será la vigente al momento de la separación."

Por otra parte, contra lo sostenido por la quejosa, las prestaciones contenidas en los contratos colectivos de trabajo pueden ser reducidas, siempre que se respeten los derechos mínimos constitucionales y legales; por tanto, en el caso concreto, la modificación de prestaciones extralegales no generó perjuicio, ni renuncia de derechos, porque el origen de éstas no se encuentra en la Ley Federal del Trabajo, ni en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que representa un beneficio que el patrón decide otorgar como compensación a los servicios prestados.

Apoya lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 40/96, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, agosto de 1996, materias constitucional y laboral, página 177, del siguiente tenor:

"CONTRATO COLECTIVO. EN SU REVISIÓN SE PUEDEN REDUCIR LAS PRESTACIONES PACTADAS POR LAS PARTES, SIEMPRE Y CUANDO SE RESPETEN LOS DERECHOS MÍNIMOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES DEL TRABAJADOR. De conformidad con el artículo 123, apartado ‘A’, fracción XXVII, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, serán nulas las estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado en favor del obrero en las leyes de protección de auxilio a los trabajadores. A su vez, el artículo 394 de la Ley Federal del Trabajo establece que ningún contrato colectivo podrá pactarse en condiciones menos favorables a las existentes en los contratos vigentes en la empresa o establecimiento. De la interpretación sistemática de ambos preceptos, se infiere que la nulidad a que se refiere el precepto constitucional sobrevendrá cuando el derecho al que se renuncie esté previsto en la legislación, mas no en un contrato; ello se afirma porque de la lectura del precepto legal de que se trata, se advierte que se refiere a cuando por primera vez se va a firmar un contrato colectivo, pues el empleo en dicho numeral de la palabra ‘contratos’, así en plural, implica que se refiere a los contratos de trabajo individuales que existen en la empresa o establecimientos, antes de que por primera vez se firme un contrato colectivo, dado que en un centro de trabajo no puede existir más de uno de los mencionados contratos colectivos, según se desprende del contenido del artículo 388 del mismo ordenamiento legal; de ahí que válidamente se puedan reducir prestaciones en la revisión de la contratación colectiva, siempre y cuando sean éstas de carácter contractual o extralegal; estimar lo contrario, podría implicar la ruptura del equilibrio de los factores de la producción (capital y trabajo) y en algunos casos, la desaparición misma de la fuente laboral."

Atentas las razones expuestas, devienen inaplicables las tesis que invoca la quejosa en la demanda de amparo, de los rubros: "IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. NO SE VIOLA ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL CUANDO LAS LEYES O ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN SÓLO AFECTAN SIMPLES EXPECTATIVAS DE DERECHO, Y NO DERECHOS ADQUIRIDOS."; y, "FERROCARRILEROS. LA INTERPRETACIÓN DE LA CLÁUSULA 382, FRACCIONES III Y IV, DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO NO DEBE SER GRAMATICAL, SINO ACORDE CON LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN A LA JUBILACIÓN.", toda vez que la situación jurídica concreta, que regula el caso sometido al análisis constitucional, respecto de los trabajadores de confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios fue resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se citó en líneas precedentes, del epígrafe: "PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS. EL REGLAMENTO DE TRABAJO DE SU PERSONAL DE CONFIANZA APLICABLE PARA EL OTORGAMIENTO DE LA PENSIÓN POR JUBILACIÓN (EDAD Y AÑOS DE SERVICIOS), ES EL QUE ESTÉ VIGENTE AL MOMENTO EN QUE EL TRABAJADOR DA POR TERMINADA SU RELACIÓN LABORAL."; de ahí que este criterio prevalece sobre los invocados por la solicitante del amparo.