AMPARO DIRECTO 1298/2012. 31 DE ENERO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIO: ARMANDO GUADARRAMA BAUTISTA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1298/2012. 31 DE ENERO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIO: ARMANDO GUADARRAMA BAUTISTA.

Fecha: 31-Ene-2013

En Argumentos Contenidos En El Preámbulo De Los Conceptos De Violación La Quejosa Aduce

a) El patrón la consideró como trabajadora de confianza cuando las labores que desempeñaba no eran de las contenidas en el artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo, por lo que, indebidamente, le aplicaron el contrato colectivo de trabajo por extensión, desde el 1o. de agosto de 1993 el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios.

b) Nunca se le hizo saber que se "abrogó" o "derogó" el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios del 1o. de agosto de 1993 y surgió la existencia del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios supuestamente vigente a partir del 1o. de agosto de 2000; por tanto, no estuvo en posibilidad de impugnar el mencionado reglamento y eso provocó que se le tratara en forma desigual.

Los argumentos reseñados son inatendibles, porque no formaron parte de la litis del juicio natural, en la medida que, al plantear la demanda, la quejosa no incorporó los planteamientos que ahora se exponen.

En efecto, al formular el juicio laboral de origen, la quejosa no planteó que incorrectamente se le hubiera considerado como trabajadora de confianza, bajo el argumento de que las labores que desempeñaba no eran de las contenidas en el artículo 9o. de la Ley Federal del Trabajo y, desde esa perspectiva, que se le aplicó incorrectamente el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios.

Tampoco fue materia de la controversia natural lo relativo a que nunca se le hizo saber que se "abrogó" o "derogó" el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios del 1o. de agosto de 1993 y surgió la existencia del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios supuestamente vigente a partir del 1o. de agosto de 2000; y que por esa razón, no estuvo en posibilidad de impugnar el mencionado reglamento y eso provocó que se le tratara en forma desigual.

En esa medida, es inconcuso que de acuerdo con las constancias del juicio laboral, los argumentos jurídicos aducidos como conceptos de violación no formaron parte de la litis; por consiguiente, la Junta responsable no estaba en condiciones de resolver sobre el particular, al no haber sido materia de la litis, en acatamiento al principio de congruencia que rige en materia de laudos; de ahí lo inatendible de lo aducido.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 328, aprobada por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Séptima Época, Tomo V, Materia del Trabajo, página 265, del siguiente tenor:

"LITIS CONSTITUCIONAL, MATERIA DE LA. Si las cuestiones que alega el quejoso no fueron materia de controversia ante la Junta, tampoco pueden serlo de la litis constitucional, en virtud de que la sentencia de amparo que se pronuncie sólo debe tomar en cuenta las cuestiones planteadas ante la autoridad jurisdiccional."

En diversos argumentos del preámbulo de los conceptos de violación, el quejoso aduce que la responsable transgredió el principio de igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos porque:

a) No podía ser tratada en forma igual que a la parte tercera perjudicada, por la simple y sencilla razón de que en el momento en que se originaron los hechos le desconocieron los principios generales de derecho del trabajo, derecho de estabilidad en el empleo, derechos adquiridos, derechos irrenunciables, cargas probatorias y cumplimiento irrestricto de sentencias ejecutorias con los que contaba.

b) Si bien la quejosa es una persona objeto de derechos y obligaciones, como las demandadas, también lo es que desde el punto de vista de las relaciones obrero-patronales, la impetrante de garantías está subordinada en desventaja y por debajo de las terceras perjudicadas, pues no cuenta con los recursos económicos, sociales, políticos, de acceso a la información, de comunicación, de educación, entre otros, para contender como iguales en la relación obrero-patronal e, inclusive, fuera de ella.

c) La Junta Especial Número 12 Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje sólo emitió una determinación somera apoyándose en aspectos accidentales y secundarios de la estricta aplicación del derecho y de la justicia social, sin dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Los reseñados argumentos son inoperantes, porque de ellos se aprecia que el amparista pretende hacer valer conceptos de violación en contra del artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, haciéndolo depender de situaciones individuales, independientemente del conjunto de destinatarios de la norma, dado el carácter general, abstracto e impersonal de la ley; de ahí que resulten inoperantes sus alegatos, en atención a que no sería posible cumplir la finalidad de dichos argumentos, consistente en demostrar la violación constitucional que atribuye.

Sirve de apoyo la jurisprudencia 2a./J. 88/2003, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, octubre de 2003, página 43, del siguiente tenor:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO TIENDEN A DEMOSTRAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO, SUSTENTÁNDOSE EN UNA SITUACIÓN PARTICULAR O HIPOTÉTICA. Los argumentos que se hagan valer como conceptos de violación o agravios en contra de algún precepto, cuya inconstitucionalidad se haga depender de situaciones o circunstancias individuales o hipotéticas, deben ser declarados inoperantes, en atención a que no sería posible cumplir la finalidad de dichos argumentos consistente en demostrar la violación constitucional, dado el carácter general, abstracto e impersonal de la ley."

Ante lo inatendible e inoperante de los argumentos expresados por el quejoso, deviene inaplicable la tesis que invocó para robustecerlos, del rubro: "IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL."

Análisis de los conceptos de violación en los que se controvierte lo resuelto con relación al pago de diferencias en la prima de antigüedad y en la pensión jubilatoria.

En los conceptos de violación segundo, cuarto, quinto y parte del tercero, se aduce que la responsable contravino el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, porque el laudo no fue congruente con las pretensiones deducidas en el juicio oportunamente, en atención a lo siguiente: