AMPARO DIRECTO 1298/2012. 31 DE ENERO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIO: ARMANDO GUADARRAMA BAUTISTA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1298/2012. 31 DE ENERO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIO: ARMANDO GUADARRAMA BAUTISTA.

Fecha: 31-Ene-2013

La Responsable Absolvió De Las Prestaciones Señaladas Al Considerar Esencialmente Que

1. Si en la especie se modificó el artículo 82, fracción I, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios vigente a partir del uno de agosto de dos mil, en el sentido de que la pensión por jubilación que ahí se contempla se cubra con el salario ordinario y no con el integrado como antes; ello, aun cuando representaba una reducción en la base salarial para el pago de dicha pensión, tal reducción no implicaba una afectación a los derechos laborales mínimos de estos últimos, consagrados en la Constitución General o en la Ley Federal del Trabajo, ya que la jubilación incluyendo la determinación del salario base, que deba servir de apoyo para su cuantificación es de carácter extralegal.

2. El artículo 82, fracción I, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios de uno de agosto de dos mil, es el aplicable al caso, porque la accionante se jubiló el 16 de noviembre de 2004, como se advertía de la orden de pago especial de pensión jubilatoria.

3. Contra lo sostenido por la actora, no existía un derecho adquirido a su favor, porque el pago de la jubilación por edad y años de servicios con base en un salario integrado a que alude el artículo 82, fracción I, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios de uno de agosto de mil novecientos noventa y tres; habida cuenta que, como ya se dijo, al momento en que se jubiló (16 de noviembre de 2004), ya no se encontraba vigente ese ordenamiento contractual, el cual, incluso, dejó sin efectos.

4. La modificación unilateral por parte del director general de la empresa demandada del artículo 82, fracción I, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios vigente a partir del uno de agosto de dos mil, relativa a que el pago de la pensión por jubilación que ahí se contempla, se cubra con el salario ordinario (y no con el integrado como antes), no vulneró lo dispuesto por los artículos 123, apartado A, fracción XXVII, inciso h), de la Constitución General y 5o., fracciones XI y XIII, 17, 18 y 33 de la Ley Federal del Trabajo; porque aun cuando dicha modificación representó una reducción en el salario base para el pago de tal pensión, ello no se traducía en una renuncia de derechos, sino sólo implicó una disminución salarial para los efectos de la cuantificación de esa prestación contractual.

5. Resultó improcedente la aplicación del reglamento que se encontraba en vigor hasta el 31 de julio de 2000, porque su artículo 82 contemplaba una expectativa de derechos, para aquellos trabajadores que cumplieran con determinados requisitos, tales como la edad y la antigüedad en el empleo, cuando se encontraba vigente ese reglamento, para poder disfrutar de la pensión jubilatoria y si el accionante no cumplió con esos requisitos, 55 años de edad y 25 de servicios, cuando estuvo vigente, no corresponde por lógica que se le aplique, ya que la actora al momento de su jubilación, o sea, el día 16 de noviembre de 2004, sólo contaba con 47 años de edad y 20 años, 34 días de servicio.

6. Con independencia de las pruebas ofrecidas, las pretensiones de la parte actora resultaron improcedentes, porque la tesis en que se apoyó la acción interpretó el artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios de 1993, que preveía las hipótesis de jubilación de sus trabajadores de confianza, el cual de conformidad con su contenido plasmado en la misma ejecutoria es diverso del artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios de 2000, el cual se encontraba vigente en la fecha de jubilación de la parte actora, en los términos que a continuación se reproducen.

7. Que la pensión jubilatoria es una prestación que no tiene sustento en la Ley Federal del Trabajo y que, la prima de antigüedad y aguinaldo, respecto de las cuales se reclaman diferencias, son prestaciones superiores a lo dispuesto en la ley, por lo que deben considerarse como de naturaleza extralegal y, en tal virtud, las partes deben estarse a lo estrictamente pactado al respecto.

8. Que no existía controversia en cuanto a que las prestaciones respecto de las cuales se reclamaron diferencias en su pago, tienen su fundamento en lo dispuesto en el artículo 82, fracciones I, IV y V, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, vigente a partir del 1o. de agosto de 2000, pues a diferencia de lo alegado por la parte actora, era precisamente la disposición que se encontraba vigente al momento en que los beneficios le fueron conferidos lo que resultaba aplicable, no obstante que hubiera comenzado a laborar o se hubiere desempeñado durante la vigencia de alguna otra disposición, sin que ello transgrediera derechos adquiridos.

9. Al no cumplir la actora con los requisitos de edad y años de servicio que establecen los reglamentos antes citados, es decir de 55 años de edad y 25 de antigüedad en el empleo, se debe estar a lo estrictamente pactado por las partes.

La absolución que decretó la responsable, con relación al pago de diferencias en la prima de antigüedad y en la pensión jubilatoria, por no haberse integrado al salario base para cuantificarla, los conceptos que señaló la trabajadora en su demanda, es correcta y debe prevalecer, atentas las siguientes premisas:

La jubilación es un derecho de naturaleza extralegal, motivo por el cual todos los aspectos o cuestiones vinculadas con la misma deben regirse por lo estipulado en los contratos colectivos de trabajo o en los acuerdos o convenios respectivos.

Esta consideración tiene apoyo, en lo conducente, en la jurisprudencia de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 187-192, Quinta Parte, página 79, que dice:

"JUBILACIÓN. ES UN DERECHO EXTRALEGAL. La jubilación es una prestación exclusivamente contractual que no está regida por el artículo 123 constitucional, por cuyo motivo, su otorgamiento y fijación en una determinada cantidad, es de origen contractual y por ello la fijación de su monto debe regirse por lo que estipulan los contratos de trabajo debiendo desentenderse las Juntas de Conciliación y Arbitraje que aplican estas disposiciones específicas, de cualquier norma extraña que integre el salario ordinario de un trabajador o que establezca modalidades al mismo."

Asimismo, se transcribe el criterio de la citada Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, página 240, que establece:

"JUBILACIÓN. INTEGRACIÓN DE LA PENSIÓN. La jubilación es una prestación que no encuentra su origen en la Ley Federal del Trabajo, sino en algunos de los contratos colectivos de trabajo; consecuentemente, las bases para fijar la pensión no deben buscarse en la ley, sino en las determinaciones o cláusulas relativas de esos contratos."

Por lo anterior, al ser la jubilación de origen extralegal o contractual, las partes contratantes son las únicas que pueden decidir qué prestaciones y en qué medida les serán cubiertas a los trabajadores, lo que conlleva el correlativo derecho de los contratantes de suprimir o restringir prestaciones entre un acuerdo de voluntades y otro, con la limitante de que se respeten los derechos mínimos, tanto constitucionales y legales.

En el caso, la ahora quejosa fue jubilada de manera especial, de acuerdo con la orden de pago de pensión jubilatoria, con fecha de formulación de quince de noviembre de dos mil cuatro (folio 447) que ambas partes ofrecieron y la patronal allegó al juicio en original, misma que no fue objetada en cuanto autenticidad de contenido y firma, del cual se desprende que cuando se le jubiló contaba con 47 años de edad y una antigüedad de 20 años, 34 días, que fue sobre la base del 61% del salario diario ordinario que, a mayor abundamiento, no fue controvertido por el demandado, habiéndose establecido que el tipo de jubilación fue: "especial" y, como fecha de jubilación dieciséis de noviembre de dos mil cuatro; por lo que al tratarse la jubilación de una prestación de carácter extralegal, debe estarse a lo pactado por las partes.

Luego, si se considera que la jubilación es un derecho que se pacta en forma contractual, el trabajador y el patrón pueden establecer libremente las condiciones bajo las cuales se otorgará, de manera que si bien para los trabajadores de confianza de Petróleos Mexicanos, por regla general, ese beneficio se rige por lo dispuesto en el artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, es aceptable que mediante un convenio posterior, o bien, a través de la realización de actos que hagan patente su voluntad en ese sentido, modifiquen los requisitos y condiciones en que deberá otorgarse la jubilación, siendo este último concierto de voluntades el que deberá regir para el cálculo de la pensión correspondiente, por ser la última forma en que se pactó por el trabajador y el patrón.

En este orden de ideas, este tribunal estima que es correcta la conclusión de la Junta, al considerar improcedente que la prima de antigüedad y la pensión jubilatoria del actor se fijara en los términos que pretendió pues, al ser una prestación de naturaleza extralegal, debía estarse a lo estrictamente pactado entre las partes, en el caso, a la orden de pago de la pensión jubilatoria signada por la propia actora; por tanto, la acción relativa al pago de la prima de antigüedad y a la integración de la pensión jubilatoria en los términos pretendidos por la solicitante del amparo, que apoyó en el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, de primero de agosto de mil novecientos noventa y tres, resultó improcedente porque al haber sido jubilada de manera especial, resultaba inaplicable el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza y Organismos Subsidiarios, en su artículo 82, fracción I, debiendo estar a lo estrictamente pactado entre las partes, siendo este último concierto de voluntades el que deberá regir para el cálculo de la pensión correspondiente, por ser la última forma en que se pactó por el trabajador y el patrón.

Sirve de apoyo a lo anterior, por identidad jurídica, la jurisprudencia 2a./J. 87/2007, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 1022, que dice:

"PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS. LA PENSIÓN POR JUBILACIÓN DE SUS TRABAJADORES DE CONFIANZA, OTORGADA CON DISPENSA DEL REQUISITO DE ANTIGÜEDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 82, FRACCIÓN I, DEL REGLAMENTO DE TRABAJO RELATIVO, DEBE CALCULARSE CONFORME A LO PACTADO POR LAS PARTES. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la jubilación es un derecho extralegal pactado en forma contractual. En ese sentido, si bien en el caso de los trabajadores de confianza de la industria petrolera del Estado dicho beneficio se rige, por regla general, en términos del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios (conforme al cual son contratados), cuando la jubilación se otorgue con dispensa del requisito previsto en el artículo 82, fracción I, de dicho reglamento, esto es, sin que el trabajador cuente con 25 años de servicios en la empresa, la pensión debe calcularse en los términos fijados en el acuerdo o convenio respectivo, por ser la última forma en que se pactó entre el patrón y el trabajador."

En esa medida resultan infundados los conceptos de violación de que se trata, en un primer aspecto, en cuanto el quejoso alega que el laudo carecía de fundamentación, porque de su lectura se advierte que la responsable, al resolver acerca de su pretensión principal sobre la correcta integración de la pensión jubilatoria, que apoyó en el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, abordó el estudio de ese ordenamiento, vigente a partir del primero de agosto de dos mil, en su artículo 82, fracción I, el que concatenó con la orden de pago de la pensión jubilatoria que el actor ofreció, para concluir que era improcedente su pretensión, ya que debería considerarse que se le jubiló; asimismo, de acuerdo a las normas reglamentarias, que en momento alguno hacían referencia a la forma en que pretendió el actor se integrara la pensión, por lo que concluyó que debería estarse a lo estrictamente pactado siendo, por tanto, inaplicable la norma en que fundó su pretensión.

De lo expuesto se colige, que la Junta cumplió con la garantía de fundamentación en virtud de que tratándose de resoluciones jurisdiccionales, no se requiere necesariamente de la cita del precepto legal, siempre que la autoridad al momento de analizar la litis exponga los razonamientos que involucran las disposiciones que sustentan la resolución, esto es, las resoluciones jurisdiccionales cumplen con la garantía de legalidad sin necesidad de invocar de manera expresa el o los preceptos que las apoyan, porque está implícita dentro del examen de la controversia, lo que en el caso se cumplió, pues al estudiar la controversia planteada, expuso los motivos y razones en que apoyó su determinación y citó los preceptos que estimó aplicables al caso, así como la jurisprudencia establecida al respecto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Sirve de apoyo a lo anterior el criterio P. CXVI/2000, sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 143, cuyos rubro y texto son:

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO A DICHA GARANTÍA TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES SE VERIFICA SIN QUE SE INVOQUEN DE MANERA EXPRESA SUS FUNDAMENTOS, CUANDO LOS RAZONAMIENTOS DE ÉSTAS CONDUZCAN A LAS NORMAS APLICADAS. La garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la Constitución Federal consiste en la obligación que tiene la autoridad de fundar y motivar todo acto de molestia que se dirija a los particulares, pero su cumplimiento se verifica de manera distinta tratándose de actos administrativos y de resoluciones jurisdiccionales. Lo anterior es así, porque en el acto administrativo que afecta de manera unilateral los intereses del gobernado, se debe cumplir con la formalidad de invocar de manera precisa los fundamentos del mismo, a efecto de que esté en posibilidad de conocer el sustento jurídico del acto que le afecta, mientras que la resolución jurisdiccional presupone el debido proceso legal en que se plantea un conflicto o una litis entre las partes, en el cual el actor establece sus pretensiones apoyándose en un derecho y el demandado lo objeta mediante defensas y excepciones, constituyendo la fundamentación de la resolución el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, el estudio de las acciones y excepciones del debate, sin que se requiera de la formalidad que debe prevalecer en los actos administrativos, toda vez que dentro del citado análisis se dan razonamientos que involucran las disposiciones en que se funda la resolución, aun sin citarlas de forma expresa. En consecuencia, aun cuando por regla general la autoridad emisora de una resolución jurisdiccional está obligada a fundar tal acto citando los preceptos con los que se cumpla esa exigencia, excepcionalmente, si los razonamientos de la resolución conducen a la norma aplicada, la falta de formalidad puede dispensarse, de ahí que las resoluciones jurisdiccionales cumplen con la garantía constitucional de referencia sin necesidad de invocar de manera expresa el o los preceptos que las fundan, cuando de la resolución se advierte con claridad el artículo en que se basa."

Tampoco asiste razón a la quejosa, al argüir que la Junta no resolvió en forma congruente la litis planteada, pues se aprecia que ello fue acorde con la demanda y sus aclaraciones, contestación a la misma y las pretensiones de las partes, ya que declaró la improcedencia de las prestaciones reclamadas del actor, atendiendo a lo expuesto por las partes y las constancias de autos, porque al haber resultado improcedente la acción ejercitada, relativa a la correcta cuantificación de la pensión jubilatoria.

Sobre esas mismas bases, devienen inatendibles e infundados, los argumentos que la quejosa plasmó en el séptimo concepto de violación, donde sostiene que el laudo es incongruente porque:

a) La responsable se abstuvo de realizar el estudio de las pruebas aportadas y no expresó las razones en que se apoyó para otorgarles o no valor probatorio a las mismas, porque con ellas acreditó que laboró para las empresas demandadas desde su fecha de ingreso (10 de junio de 1984) hasta el día 16 de noviembre de 2004 (fecha en que fue jubilado), en términos de lo señalado en la orden de pago de pensión jubilatoria; por tanto, resultó ilegal de absolver a Petróleos Mexicanos y Pemex Exploración y Producción del reconocimiento de la antigüedad general de empresa de 20 años, 5 meses y 6 días y pago de las diferencias de la prima de antigüedad.

b) No tenía que ofrecer prueba para acreditar la antigüedad que generó al servicio de Petróleos Mexicanos y Pemex Exploración y Producción, pues a éstas les correspondía la carga de la prueba.

c) Que la Junta debió condenar al reconocimiento de la antigüedad general de empresa de 20 años, 5 meses y 6 días al 16 de noviembre de 2004, y pago de las diferencias de la prima de antigüedad.

La primera calificativa obedece a que del análisis integral de la demanda laboral, especialmente en el capítulo de prestaciones, se advierte que la quejosa no reclamó como acción principal el reconocimiento de la antigüedad general de empresa, fundamentándose en el hecho de que tenía 20 años, 5 meses y 6 días al 16 de noviembre de 2004; por ende, en acatamiento al principio de congruencia que rige en materia laboral, fue correcto que la Junta no analizara esta pretensión de manera aislada.

Por otro lado, con relación al pago de diferencias en la prima de antigüedad por haber laborado más tiempo de aquel con el que se le cuantificó dicha prestación, la absolución resultó correcta porque, como se analizó en líneas precedentes, al tratarse de una prestación que se entregó al quejoso en forma superior a la prevenida por la ley y de forma especial, esto es, con dispensa de la edad y los años de servicio exigidos en el Reglamento de Trabajo para el Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, entonces debía estarse a lo pactado por las partes, porque el reclamo de la quejosa se fundamentó precisamente en la aplicación de tal disposición contractual; de ahí lo infundado del concepto de violación.

Atentas las anteriores razones, devienen inaplicables los criterios invocados por la quejosa, de rubros: "ANTIGÜEDAD EN MATERIA LABORAL. LAS INTERRUPCIONES ENTRE UNO Y OTRO CONTRATO DE TRABAJADORES EVENTUALES O TRANSITORIOS DEBEN FORMAR PARTE DE LA LITIS Y SON CARGA DE LA PRUEBA DEL PATRÓN."; "RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA PARA LA PATRONAL CUANDO MEDIA CONTROVERSIA RESPECTO DE SU EXISTENCIA Y DURACIÓN."; y "ANTIGÜEDAD. CARGA DE LA PRUEBA.", porque todas ellas se refieren a la carga de la prueba tratándose del reconocimiento de la antigüedad general de empresa, empero, en el caso, sólo se reclamó para incrementar el monto de la prima de antigüedad que se otorgó a la trabajadora, a quien se le otorgó esa prestación de manera especial; de ahí que constituyan un supuesto diferente.

Conceptos de violación que controvierten lo resuelto con relación a la acción de nulidad, inaplicabilidad e ineficacia de la fracción I del artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios vigente a partir del primero de agosto de dos mil, por violación al principio de retroactividad.

En diversos apartados de los conceptos de violación tercero y cuarto, la quejosa afirma que la responsable violó los principios de irretroactividad de las leyes y de los derechos adquiridos, porque el laudo determina que es improcedente la acción de nulidad intentada, en virtud de que era permisible que en el artículo 82, fracción I, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, vigente a partir del 1o. de agosto de 2000, se estableciera que el pago de la pensión por jubilación que ahí se contempla se cubra ahora con el salario ordinario y no con el integrado, modificándose con ello el ordenamiento reglamentario anterior; sin embargo, dicha determinación no puede ser más alejada a derecho, por las siguientes manifestaciones:

a) De conformidad con el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a ninguna ley se le puede dar un efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, lo que de suyo más que referirse a las leyes, hace alusión a los actos de aplicación de las mismas; lo cual deben respetar tanto al legislador, por cuanto a la expedición de leyes, como las autoridades o entes que las aplican a un caso determinado.

b) En la teoría clásica de los derechos adquiridos se distingue entre 2 conceptos, a saber: derecho adquirido: Que lo define como aquel que implica la introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, a su dominio o a su haber jurídico; y, expectativa de derecho: El cual ha sido definido como la pretensión o esperanza de que se realicen una situación determinada que va a generar con posterioridad un derecho; lo que significa en el caso concreto que ********** al 31 de julio de 2000, fecha en que estaba vigente el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios del 1o. de agosto de 1993, tenía un derecho adquirido, que no se puede afectar o modificar ya que, se regirán siempre por la ley cuyo amparo nacieron y entraron a formar parte del patrimonio de la impetrante, aun cuando esa ley hubiese dejado de tener vigencia al haber sido sustituida por otra diferente.

c) El Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios del 1o. de agosto de 2000 es retroactivo; puesto que, trata de modificar o destruir en perjuicio de sus trabajadores de confianza y en particular de ********** los derechos que adquirió bajo la vigencia del anterior reglamento de trabajo, toda vez que éstos ya entraron en el patrimonio o en la esfera jurídica de **********, y no cuando se aplica a meras expectativas de derecho.

d) La naturaleza jurídica de la jubilación como una forma de terminación de la relación de trabajo y en ella encuentra su origen; de este modo, las contraprestaciones que se otorgan las partes no son ya el intercambio de fuerza de trabajo por salarios, sino que se sustituye por la pensión que paga el patrón en reconocimiento del desgaste orgánico que incuestionablemente sufre todo trabajador; sin embargo, es evidente que el derecho de la jubilación de la quejosa nació a la luz del primer ordenamiento, es decir, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios del 1o. de agosto de 1993; por ende, la emisión del segundo y la forma de actuar del patrón le provoca perjuicios, pues fue retroactiva en su perjuicio.

e) La Junta funda su determinación en la jurisprudencia 40/96, sustentada por la actual Segunda Sala de nuestro Más Alto Tribunal, misma que ha considerado que en la revisión de los contratos colectivos de trabajo, es válido reducir las prestaciones ahí pactadas, siempre y cuando se respeten los derechos mínimos constitucionales y legales del trabajador, determinación que puede ser legal cuando se realiza en la revisión de la contratación colectiva, sin embargo, en el caso que nos ocupa, en la modificación unilateral del artículo 82, fracción I, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, vigente a partir del 1o. de agosto de 1993, no existió representación alguna por parte de los trabajadores que denominan las terceras perjudicadas como de "confianza", es por ello, que la jurisprudencia invocada por la autoridad responsable, no es aplicable en el caso.

f) Si bien la citada jurisprudencia 40/96, permite la disminución de derechos contenidos en un contrato colectivo, también lo es que para que se pueda realizar esta disminución de derechos debe existir una revisión de un contrato colectivo de trabajo y, por ende, una representación del patrón y otra representación de los trabajadores, quienes acordarán voluntariamente la reducción de prestaciones laborales; por tanto, es evidente que en el caso del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, vigente a partir de 1o. de agosto de 1993, no era aplicable la citada jurisprudencia, ya que como consta en el texto del mencionado reglamento, no existió intervención alguna de trabajadores o de algún representante de éstos, en tal virtud, al tratarse de una determinación unilateral del patrón, es innegable que existió renuncia de derechos adquiridos de los trabajadores que eran regulados por el multicitado reglamento de trabajo vigente a partir del 1o. de agosto de 1993.

g) Lo establecido en el artículo 82, fracción I, del reglamento vigente a partir del 1o. de agosto de 1993, había ingresado en su patrimonio y se había constituido en un derecho adquirido, por lo que no fue legal que se disminuyeran los términos en que se otorgaría la pensión jubilatoria del personal denominado de confianza.

h) El Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, vigente a partir del 1o. de agosto de 2000, era inaplicable en la especie, ya que existió renuncia de sus derechos adquiridos, esto es así, por el hecho de que la actora vino laborando al servicio de las terceras perjudicadas en términos de lo establecido en el reglamento vigente a partir del 1o. de agosto de 1993, por lo que conforme a dicho ordenamiento su jubilación se debía pagar con el promedio de los salarios que percibió por la prestación de su servicio personal subordinado.