AMPARO DIRECTO 1298/2012. 31 DE ENERO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIO: ARMANDO GUADARRAMA BAUTISTA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1298/2012. 31 DE ENERO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIO: ARMANDO GUADARRAMA BAUTISTA.

Fecha: 31-Ene-2013

Tiempo Extra Teo Tea Y Bases De Cálculo

"Artículo 24. El personal de confianza está obligado a prestar servicios en jornada extraordinaria cuando sea requerido para ello por el patrón, obligación que será ineludible en los casos de riesgo inminente para la seguridad de los trabajadores, de terceros y/o de las instalaciones, equipos y demás bienes de la institución."

"Artículo 25. Para poder laborar tiempo extra medido deberá existir orden por escrito del patrón. El pago del tiempo extraordinario laborado se calculará tomando en cuenta el salario tabulado, el que se aumentará con la cuota fija del fondo de ahorros y el 60% -sesenta por ciento- del salario tabulado y la ayuda para despensa; la suma se dividirá entre las horas de la jornada diaria (7 horas en jornada nocturna u 8 en jornada diurna), la que se multiplicará por dos. El resultado será el valor de una hora extra de trabajo."

"Artículo 26. El patrón podrá asignar una compensación del 30% -treinta por ciento- por concepto de tiempo extra ocasional (TEO), la que se cubrirá catorcenalmente. Esta prestación remunerará el tiempo extraordinario que el personal de confianza de jornada diurna llegue a laborar en forma ocasional en exceso de su jornada semanal, siempre que no exceda de seis horas."

"Artículo 27. El personal de confianza que tenga asignado tiempo extra ocasional (TEO), está obligado a laborar fuera de su jornada normal de trabajo, cuando sea requerido para ello por su superior jerárquico, en los términos del artículo anterior."

"Artículo 28. Al personal de confianza de jornada diurna que deba laborar tiempo extraordinario no susceptible de medición y control, o se encuentre a disposición del patrón incluyendo sus descansos, festivos y obligatorios, el patrón le podrá autorizar por este concepto hasta otro 30% -treinta por ciento- de tiempo extra adicional (TEA)."

"Artículo 29. El tiempo extra ocasional (TEO) y adicional (TEA), a que se refieren los artículos anteriores, se calculará sobre el salario tabulado aumentado con el fondo de ahorros cuota fija, el 60% -sesenta por ciento- del salario tabulado y la ayuda para despensa, cuyo resultado se multiplicará por el porcentaje autorizado."

El precepto 24 señala la obligación del personal de confianza de prestar servicios en jornada extraordinaria y los motivos para ello.

El artículo 25 señala que para poder laborar tiempo extra medido deberá existir orden por escrito del patrón, cómo se calculará y que el resultado será el valor de una hora extra de trabajo.

La norma 26 establece que el patrón podrá asignar una compensación del treinta por ciento por concepto de tiempo extra ocasional (TEO), la que se cubrirá catorcenalmente y que esta prestación remunerará el tiempo extraordinario que el personal de confianza de jornada diurna llegue a laborar en forma ocasional en exceso de su jornada semanal.

El apartado 27 señala que el personal que tenga asignado TEO, está obligado a laborar fuera de su jornada normal de trabajo, cuando sea requerido, es decir, que éste excluye la aplicación del citado 25, pues al recibirse el TEO, no hay necesidad de orden por escrito al obrero para laborar fuera del horario de trabajo, sino la obligación de hacerlo, ante el pago de la citada prestación, que de antemano cubre ese desempeño.

El numeral 28 se refiere que personal de confianza de jornada diurna que deba laborar tiempo extraordinario no susceptible de medición y control, o se encuentre a disposición del patrón incluyendo sus descansos, festivos y obligatorios, se le podrá autorizar por este concepto hasta otro treinta por ciento de tiempo extra adicional (TEA) y el articulado 29, determina cómo se calculará el TEO y TEA.

El análisis de los anteriores preceptos conduce a concluir que el citado reglamento contempla el tiempo extra medido, el tiempo extra ocasional (TEO) y tiempo extra adicional (TEA) y que estos últimos tienen por objeto resarcir las horas extras que pudiera laborar un trabajador al servicio de Petróleos Mexicanos, ello es así, ya que en el sistema de pago de tiempo extra para los trabajadores de confianza, se distingue si éste puede ser medido o no, su duración y la forma en que debe cubrirse en cada caso, de esta forma, el trabajo que se dé fuera de la jornada se puede cubrir mediante la figura del tiempo extra medido o bien, mediante el pago del TEO y, además, para retribuir el tiempo extraordinario que no pueda ser medido, o bien, que el trabajador se encuentre a disposición del patrón incluyendo sus descansos, festivos y obligatorios, se cubrirá con el TEA.

En ese sentido, si bien el denominado TEO se cubre en forma permanente, se trabaje o no el tiempo extraordinario, también es cierto que tal circunstancia no desvirtúa su objeto, ya que constituye el pago por tiempo al servicio del patrón, al igual que el nombrado TEA, pues este concepto también se refiere a tiempo extraordinario.

En el caso, la actora afirmó tener un horario de labores de las 8:30 a las 19:30 horas de lunes a viernes de cada semana, teniendo una hora de las 14:30 horas a las 15:30 horas para tomar sus alimentos y descansar, de lo cual derivó que trabajaba tres horas extras diarias, que semanalmente sumaban quince horas extras (hecho 1), pretendiendo que se le pagaran al doble y al triple conforme a los artículos 61, 65 y 68 de la Ley Federal del Trabajo, pero también afirmó que se le cubría el tiempo extra ocasional (TEO) y tiempo extra adicional (TEA), lo anterior, al pretender que se integraran estos conceptos al salario, para cuantificar a su vez, el monto de la pensión jubilatoria otorgada, como se advierte del análisis integral de la demanda laboral.

En ese contexto, tal y como consideró la Junta, del original de los recibos de pago ofrecidos como prueba por la demandante (folios 184 a 216), y que abarcan del dos de junio de dos mil dos al dieciocho de octubre de dos mil cuatro, se desprende que el patrón venía pagando los conceptos de tiempo extra ocasional y tiempo extra adicional. Lo que obliga a concluir que el tiempo extra que demandó la actora ya se encontraba cubierto con la entrega de dichos conceptos que cubren esos rubros, motivo por el cual, el reclamo que al respecto se hizo, resultaba improcedente.

Sirve de apoyo, la tesis I.13o.T.335 L, emitida por este Décimo Tercer Tribunal Colegiado, cuyo contenido se reitera, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 2179, del siguiente tenor:

" De los artículos 24 a 29 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, de 1o. de agosto de 2000, se advierte que a este tipo de trabajadores se les puede cubrir el tiempo extraordinario a través del tiempo extra medido, del tiempo extra ocasional (T.E.O.) y del tiempo extra adicional (T.E.A.), siendo excluyentes los dos primeros, pues conforme al artículo 25, para que se dé el tiempo extra medido, es necesaria una orden por escrito al obrero para laborar fuera del horario de trabajo, estableciéndose igualmente la forma de cubrirse; empero, el precepto 27 señala que el personal que tenga asignado T.E.O., está obligado a laborar fuera de su jornada normal de trabajo cuando sea requerido, es decir, que se elimina la necesidad de la orden por escrito, pues en el caso existe una obligación de laborar fuera del horario, detallándose su modo de pago en el artículo 29. Por lo que respecta al tercer elemento, se define como la retribución del tiempo extraordinario que no pueda ser medido, o cuando el trabajador se encuentra a disposición del patrón, incluyendo sus descansos, festivos y obligatorios, lo que se solventará con el T.E.A. De lo anterior se concluye que el tiempo extra ocasional y el tiempo extra adicional, son conceptos que tienen como fin cubrir el pago por el tiempo extraordinario de servicio al patrón. En ese sentido, si en el juicio laboral el trabajador exige de manera general el pago de tiempo extra, pero queda probado en autos que se le pagaba el tiempo extra ocasional (T.E.O.) y además el tiempo extra adicional (T.E.A.), entonces, aquél se encuentra cubierto con la entrega de dichos conceptos, por lo que resulta improcedente la reclamación."

Sobre estas bases, al haberse demostrado que la patronal otorgó a la quejosa los conceptos denominados tiempo extra ocasional (T.E.O.) y además el tiempo extra adicional (T.E.A.), resulta irrelevante si acreditaron o no el horario que adujeron al contestar la demanda, porque aun de no haberlo demostrado, lo cierto es que la pretensión se encontraba satisfecha, porque se demostró el pago de tales horas extras.

Asimismo, es inatendible lo alegado en torno a que de manera incorrecta la Junta consideró que las prestaciones de tiempo extra ocasional (T.E.O.) y tiempo extra adicional (T.E.A.) se pagaban por haberse laborado la jornada extraordinaria, ya que si bien de los recibos de pago apareció y se demuestra que en forma constante, periódica y permanente se le pagaban aquéllas a la quejosa, estas prestaciones no cubrían el monto del tiempo extra laborado y reclamado por la actora en el juicio natural; luego, de calcularse el monto del salario con la cantidad de las prestaciones denominadas tiempo extra ocasional (T.E.O.) y tiempo extra adicional (T.E.A.), no correspondería en forma correcta lo que se le debería de haber pagado por el tiempo extra que laboró.

En efecto, esos argumentos son inatendibles, porque la acción no se formuló de esa manera, esto es, la quejosa no reclamó el pago de diferencias en el pago de la cantidad que le fue cubierta como tiempo extra ocasional y tiempo extra adicional, con aquella que, en su caso, estimara que le correspondía por haber laborado una jornada extraordinaria; antes bien, su reclamo fue general, en cuanto a que la patronal omitió el pago de tales prestaciones, mas no, se itera, las diferencias entre lo que se le cubrió y lo que estimara le correspondía; de ahí que no puedan ser analizados tales argumentos.

No obsta a todo lo anterior que fue incorrecto que la responsable haya considerado, como argumento secundario, que el reclamo de horas extras se fundamentó en una jornada inverosímil, porque si bien es verdad que la jornada señalada por la quejosa resultaba creíble, porque fue de las 8:30 a las 19:30 horas de lunes a viernes de cada semana, teniendo una hora de las 14:30 horas a las 15:30 horas, lo que implicó que el actor laboraba 11 horas diarias, de lunes a viernes, con una hora intermedia que le correspondía a su descanso, lo cual es acorde con la naturaleza humana; no obstante, al haberse demostrado con los recibos de pago que exhibió la propia trabajadora, que se le pagaron los conceptos de tiempo extra ocasional y tiempo extra adicional, fue correcto que la responsable absolviera del reclamo, por lo que es suficiente la primera de las razones que citó en el laudo para que subsista la absolución.

Sobre las anteriores bases, deviene inaplicable el cúmulo de criterios que invocó el quejoso para robustecer sus argumentos relacionados con el pago de horas extras, porque ninguno de ellos se refiere a que a la actora le fueron cubiertos los conceptos de tiempo extra ocasional y tiempo extra adicional, que fue la razón por la que se consideró correcta la absolución.