AMPARO DIRECTO 1298/2012. 31 DE ENERO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIO: ARMANDO GUADARRAMA BAUTISTA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1298/2012. 31 DE ENERO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIO: ARMANDO GUADARRAMA BAUTISTA.

Fecha: 31-Ene-2013

Las Prestaciones A Las Que Hace Referencia La Quejosa Consistieron Esencialmente En Las Siguientes

I. Cumplimiento de las obligaciones contraídas por las demandadas, correspondiente al otorgamiento íntegro y correcto de su jubilación

II. Nulidad, inaplicabilidad e ineficacia de la fracción I del artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios de 1 de agosto de 2000, porque lesionaba sus derechos adquiridos laborales.

III. Cumplimiento forzoso de la fracción I del artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios vigente a partir del 1 de agosto de 1993.

VI. Pago de la cantidad de $********** (********** M.N.) que resulta por concepto de 468 horas extras a razón de salario doble.

VII. Pago de la cantidad de $********** (********** M.N.) por concepto de 312 horas extras trabajadas con salario triple.

VIII. Pago de la cantidad de $********** (********** M.N.) correspondientes a la prestación de premio o incentivo de asistencia, por un año anterior al día en que se jubiló.

IX. Pago de la cantidad de $********** (********** M.N.) correspondientes a la prestación de rendimientos del año anterior al día en que se jubiló.

X. Pago de la cantidad de $********** (********** M.N.) correspondientes a la prestación de aguinaldo, por un año anterior al día en que se jubiló.

XI. Cumplimiento forzoso de los acuerdos emitidos por el máximo organismo de Petróleos Mexicanos y sus Organismos Subsidiarios que es el consejo de administración, en los que ha determinado que entre otras prestaciones que se deben integrar para el cálculo de las liquidaciones y, en consecuencia, de la pensión jubilatoria.

XII. Para el caso, no consentido de que las demandadas se excepcionaron asegurando que de las condenas impuestas en el presente juicio deben pagarse impuestos, deberá determinarse que el impuesto no es procedente.

Del análisis integral del laudo, se aprecia que las prestaciones que se identificaron en la demanda laboral con los ordinales I, II, III y XI, fueron examinadas por la responsable, porque del laudo se aprecia que las estudió, pues las mismas se refieren al cumplimiento forzoso de la fracción I del artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios vigente a partir del primero de agosto de mil novecientos noventa y tres; nulidad parcial de la orden de pago de pensión jubilatoria; y cumplimiento forzoso de los acuerdos emitidos por los directivos de la empresa demandada para la integración salarial para el pago de la pensión jubilatoria; esto, al determinar que no procedió la integración salarial para fijar el monto de la pensión con las prestaciones que el quejoso solicitó.

Además, al determinar que no procedió la integración salarial para fijar el monto de la pensión jubilatoria y la prima de antigüedad con las prestaciones que la quejosa solicitó, resultaba inconcuso que las prestaciones vinculadas a esa prestación también resultaban improcedentes.

Por otro lado, la responsable también se pronunció con relación al pago de horas extras que se reclamaron en los incisos VI y VII del capítulo de prestaciones de la demanda laboral y, como se analizó en líneas anteriores, fue correcta la absolución que decretó sobre las mismas.

Con relación a las prestaciones identificadas con los ordinales VIII, IX y X, relativas a los conceptos que denominó premio o incentivo de asistencia, rendimientos y aguinaldo, respectivamente, la responsable absolvió de esos reclamos, al determinar que con el recibo de pago finiquito de quince de noviembre de dos mil cuatro, se acreditaba el pago de aguinaldo, así como de las "... demás prestaciones que en él se contemplan ..."

Luego, si del tal documental, la cual fue transcrita en líneas previas, se advierte que se pagaron tales conceptos, la omisión que se atribuyó a la responsable resulta infundada, porque existió un pronunciamiento general respecto de la absolución de las prestaciones devengadas que se encontraban cubiertas con el finiquito, lo cual es suficiente para considerar que no existió la omisión atribuida.

Por último, con relación a la prestación identificada con el inciso XII, consistente en que si las demandadas se excepcionaran aduciendo que las condenas impuestas en el juicio debían pagarse impuestos, entonces debería determinarse que el impuesto no resultaba procedente; si bien del laudo se aprecia que no existe pronunciamiento al respecto, lo reclamado por la quejosa no constituyó propiamente una acción, sino un argumento defensivo subordinado a la forma en que se contestara la demanda; de ahí que si la responsable no se pronunció con relación al pago o impago de impuestos a raíz de lo que en su caso hubiera planteado la patronal como excepción, entonces resultaba innecesario resolver lo pretendido por la quejosa, porque dada la manera en que se planteó el reclamo, éste se encontraba subordinado a lo que se alegara en la contestación y lo que al respecto resolviera la Junta; de ahí que es infundado lo alegado en el concepto de violación.

En las relacionadas condiciones, desestimados los conceptos de violación expresados y sin que se advierta deficiencia de la queja que suplir, se impone negar la protección constitucional solicitada.

Por lo expuesto y fundado y, con apoyo, además, en los artículos 44, 46, 76, 77, 78, 79, 158, 184 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto de la Junta Especial Número Doce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo pronunciado el veinticinco de enero de dos mil doce, en el juicio laboral **********, seguido por la quejosa contra Petróleos Mexicanos y Pemex-Exploración y Producción.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los Magistrados Héctor Landa Razo, María del Rosario Mota Cienfuegos y José Manuel Hernández Saldaña. Fue relatora la segunda de los nombrados.

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como de los numerales 77, 78 y 79, del Acuerdo General 84/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.