AMPARO DIRECTO 1298/2012. 31 DE ENERO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIO: ARMANDO GUADARRAMA BAUTISTA.
Fecha: 31-Ene-2013
Los Conceptos De Violación Reseñados Son Inoperantes
Con independencia de determinar si las infracciones procesales que invoca la quejosa son fundadas o no, su análisis deviene innecesario, toda vez que el laudo reclamado no se apoyó en el contenido de las pruebas que el quejoso aduce, pues en la parte toral de lo que impugna la quejosa, señaló que con independencia de las pruebas ofrecidas, sus pretensiones resultaron improcedentes, porque de acuerdo a la fecha en que se le otorgó el beneficio de su jubilación, no era aplicable el artículo 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios de 1993; asimismo, señaló que se le jubiló de forma especial, por lo que era improcedente la integración del salario base para el cálculo de la prima de antigüedad y de la pensión jubilatoria con otros conceptos no contemplados al otorgársela.
Por tanto, la valoración de las documentales a las que hace referencia la quejosa y la admisión de pruebas que de manera general señaló, no trascendieron al resultado del laudo y, por ende, las infracciones alegadas devienen inoperantes, porque no se actualiza la hipótesis contenida en el artículo 158, para que este tribunal pueda analizarlas, esto es, no trascendieron al resultado del fallo, porque éste se apoyó en un punto de derecho y no de prueba.
Más aún, con relación a las documentales que el quejoso aduce no fueron perfeccionadas, debe precisarse que la responsable les confirió valor probatorio en el laudo, pero determinó que no beneficiaban a los intereses de la oferente, al prevalecer una razón de derecho sobre todas ellas.
Además, contra lo aseverado por la quejosa, la responsable no incurrió en la omisión que le fue atribuida, pues admitió la prueba de informe a la que se hizo referencia, sí ordenó su desahogo y vigiló que éste se cumpliera dentro de los autos.
En adición a lo anterior, es pertinente señalar que, como se expuso en líneas precedentes, lo resuelto por la responsable resultó correcto y para apoyarse en esa determinación, no fue necesario determinar el alcance probatorio de las pruebas que la quejosa señala en los conceptos de violación, en la medida que la absolución se apoyó en puntos de derecho y no propiamente de pruebas; de ahí que, aun cuando pudieran resultar fundadas las violaciones procesales, no tendrían por efecto modificar el sentido del laudo reclamado, como se evidenciará en líneas posteriores, ya que correctamente se determinó que a la trabajadora se le jubiló de una forma especial; de ahí que resulte innecesario emprender el examen de lo alegado.
Apoya esta consideración, por las razones que informa, la jurisprudencia 108, aprobada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Séptima Época, Tomo VI, Materia Común, página 85, del siguiente tenor:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES. Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisión esgrimidas al respecto por el quejoso; pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea, para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable, y en su caso la Corte por la vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso; y de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe ser negado."
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