AMPARO DIRECTO 1298/2012. 31 DE ENERO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIO: ARMANDO GUADARRAMA BAUTISTA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1298/2012. 31 DE ENERO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETARIO: ARMANDO GUADARRAMA BAUTISTA.

Fecha: 31-Ene-2013

Conceptos De Violación Relativos Al Reclamo De Tiempo Extra Devengado

En el sexto motivo de disentimiento, la quejosa aduce que la absolución sobre el pago de horas extras lesionó sus derechos, porque:

a) En forma indebida la responsable señaló que las terceras perjudicadas afirmaron que la quejosa laboró en jornada diurna ó 0, la que es de 8 horas, en términos del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios; así como porque la actora recibió el pago de los conceptos de tiempo extra ocasional (TEO) y tiempo extra adicional (TEA) los cuales tenían por objeto resarcir las horas extras que pudiera laborar un trabajador al servicio de Petróleos Mexicanos y Pemex Exploración Producción, lo que resultó falso.

b) De las constancias que integran los autos del juicio laboral, no se desprende que las terceras perjudicadas hayan acreditado fehacientemente la jornada de trabajo en que se desempeñaba, situación que por sí sola hace procedente el pago de las cantidades reclamadas.

c) De manera incorrecta la Junta consideró que las prestaciones de tiempo extra ocasional (TEO) y tiempo extra adicional (TEA) se pagaban por haberse laborado la jornada extraordinaria; sin embargo, se debe destacar que la jornada extraordinaria debe ser pagada en términos de la Ley Federal del Trabajo en sus artículos 61, 65, 66, 67 y 68, en particular en donde determina que por jornada extraordinaria doble se pagará un 100% y 200% más del salario que corresponda y, si bien, de los recibos de pago apareció y se demuestra que en forma constante, periódica y permanente se le pagaban aquéllas a la quejosa, estas prestaciones no cubrían el monto del tiempo extra laborado y reclamado por la actora en el juicio natural.

d) De calcularse el monto del salario con la cantidad de las prestaciones denominadas tiempo extra ocasional (TEO) y tiempo extra adicional (TEA), no corresponde en forma correcta lo que se le debería haber pagado por el tiempo extra que laboró.

e) La absolución es ilegal ya que las empresas demandadas intentaron justificar su abstención de pagar tiempo extra con apoyo en lo establecido en los artículos 18 y 19 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, así como las prestaciones de tiempo extra ocasional (TEO) y tiempo extra adicional (TEA); empero, de la lectura del artículo 19 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios se advierte que estos conceptos se cubrirían solamente cuando las necesidades del servicio encomendado impongan labores en los días de descanso del personal que denomina la tercera como de confianza, contrario a lo argumentado por las propias terceras perjudicadas (Petróleos Mexicanos y Pemex Exploración y Producción), pues los conceptos de tiempo extra ocasional (TEO) y tiempo extra adicional (TEA) no cubren el tiempo extra laborado en los términos pretendidos por éstas, por lo que se debió condenar al pago de las horas extras reclamadas.

f) De las constancias que integran el expediente laboral se desprende que a la actora se le pagaron los conceptos de tiempo extra ocasional (TEO) y tiempo extra adicional (TEA) catorcenalmente, pero eso de ninguna forma constituye el pago de la jornada extraordinaria laborada por la parte actora, porque la jornada extraordinaria se paga con el salario integrado a que se refiere la jurisprudencia 190/2009, de rubro: "HORAS EXTRAS. PARA SU CUANTIFICACIÓN DEBE SERVIR DE BASE EL SALARIO INTEGRADO POR SER EL QUE SE PAGA EN LA JORNADA ORDINARIA."

g) No existe lo inverosímil de las horas extras que reclamó, porque la jornada de trabajo señalada fue de las 8:30 a 19:30 horas de lunes a viernes, la cual no puede ser considerada como inverosímil, por la simple y sencilla razón de que en la jornada diaria señalada por la actora, de ninguna forma se le impidió contar con el tiempo suficiente para satisfacer sus necesidades fisiológicas que requiere el ser humano para subsistir, como serían las de sueño, comida, aseo y desarrollo de su vida social y familiar; más aún por el hecho de que el trabajo que desempeñaba la actora no requería una actividad física constante.