AMPARO DIRECTO 54/2011. 30 DE ENERO DE 2013. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO A LA CONCESIÓN DEL AMPARO; JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ SE RESERVÓ EL DERECHO DE FORMULAR VOTO CONCURRENTE. MAYORÍA DE TRES VOTOS RESPECTO A SUS EFECTOS. DISIDENTES: ARTURO ZA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 54/2011. 30 DE ENERO DE 2013. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO A LA CONCESIÓN DEL AMPARO; JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ SE RESERVÓ EL DERECHO DE FORMULAR VOTO CONCURRENTE. MAYORÍA DE TRES VOTOS RESPECTO A SUS EFECTOS. DISIDENTES: ARTURO ZA

Fecha: 06-Dic-2013

A La Posesión De Una Estructura Social Diferente A La De Otros Sectores De La Sociedad

b) La existencia de instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales igualmente diferentes a las de otros estratos sociales;

c) La existencia de aspectos colectivos a los que tiene sentido dar protección incluso por encima de ciertos derechos individuales;

d) La existencia de un sentido de pertenencia a una comunidad o nación indígena, de conformidad con las tradiciones y costumbres de la misma;

e) La práctica y revitalización de tradiciones y costumbres culturales, incluyendo el mantenimiento, la protección y el desarrollo de sus manifestaciones pasadas, presentes y futuras (lugares arqueológicos e históricos, utensilios, diseños, ceremonias, tecnologías, artes visuales e interpretativas y literaturas);

f) El uso, fomento y transmisión a las generaciones futuras de historias, idiomas, tradiciones orales, filosofías, sistemas de escritura y literaturas, así como el uso y mantenimiento de los nombres tradicionales de comunidades, lugares y personas; y, finalmente,

g) La existencia de prácticas medicinales y de salud tradicionales, incluida la conservación de plantas, animales y minerales de interés vital; la existencia de una relación espiritual con las tierras, territorios, aguas, mares costeros y otros recursos tradicionalmente poseídos y utilizados.(16)

A pesar de la relevancia recurrente de estos elementos, los mismos son útiles para hacer una evaluación general, no una enumeración cerrada de características necesarias y suficientes que determinen con toda exactitud cuándo una persona puede estimarse "indígena" o bien, cuándo un determinado colectivo puede considerarse un "pueblo" o una "comunidad" indígena, debido a la diversidad existente, no sólo de un país a otro, sino incluso dentro de un mismo país.

La dificultad e inadecuación al tratar de formular una "lista definitoria" explica que en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, adoptada por la Asamblea General en septiembre del dos mil siete, se incluya un precepto que reitera el carácter determinante de que es preciso seguir reconociendo a la autodefinición como criterio rector, esto en los términos siguientes:

"Artículo 33. 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar su propia identidad o pertenencia conforme a sus costumbres y tradiciones. Ello no menoscaba el derecho de las personas indígenas a obtener la ciudadanía de los Estados en que viven. 2. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las estructuras y a elegir la composición de sus instituciones de conformidad con sus propios procedimientos."

Por tanto, se considera que, en ausencia de previsiones específicas que regulen el modo en que debe manifestarse esta conciencia, será indígena y, por ende, sujeto de los derechos contenidos en la Constitución Federal, aquella persona que se autoadscriba y autoreconozca como indígena, que asuma como propios los rasgos sociales y las pautas culturales que caracterizan a los miembros de los pueblos indígenas.

La apreciación de si existe o no existe una autoadscripción indígena en un caso concreto debe descansar en una consideración completa del caso, basada en constancias y actuaciones, amén de que debe realizarse con una actitud orientada a favorecer la eficacia de los derechos de las personas, sobre todo en casos penales y en aquellos que prima facie parecen involucrar a grupos estructuralmente desventajados.

En consecuencia, la definición de lo "indígena" no corresponde al Estado, sino a los propios indígenas. Bajo esta premisa, el Estado y en particular, los órganos encargados de la persecución de los delitos y de la impartición de justicia, deben guiarse, por lo que la población indígena decide. Lo anterior se explica, dada la complejidad de que sea el propio estudioso o aplicador del derecho quien determine quién es indígena o no, basado en una labor meramente intelectual, con exclusión de las consideraciones, sentimientos o percepciones de la persona que detente dicha calidad específica.

Luego, en congruencia con este criterio, lo cierto es que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no contiene ambigüedad alguna en torno al imperativo de tomar la autoconciencia o la autoadscripción como criterio determinante del carácter indígena de una persona, como así lo determinó esta Primera Sala, al resolver los anteriormente citados amparos directos en revisión 28/2007 y 1851/2007, en los siguientes términos:

"... resulta imprescindible definir, jurídicamente, quiénes son los sujetos de derecho a quienes les resultan aplicables los diversos y especiales estatutos indígenas. En este aspecto, el tercer párrafo del artículo 2o. constitucional dispone que la conciencia de la identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas. Como se deduce del marco jurídico expuesto con anterioridad, la interpretación de esta porción normativa debe ser literal: será indígena y, por tanto, sujeto de los derechos motivo de la reforma constitucional, aquella persona que se autoadscriba y autoreconozca como indígena, toda vez que esa misma persona estima contar con los atributos que caracterizan a los miembros de los pueblos indígenas. Así, es la persona indígena quien estima que mantiene rasgos sociales y asume pautas culturales que lo distinguen del resto de la sociedad mestiza."

Una vez que quedan satisfechos los requisitos para que al inculpado se le reconozca la condición de persona indígena dentro del procedimiento -tal y como será desarrollado con mayor amplitud en diverso apartado de esta ejecutoria- el juzgador debe indagar cuáles son las costumbres y especificidades de la comunidad a la que se vincula, que han podido influir en el desarrollo de los hechos enjuiciados; la materialización de los elementos objetivos o subjetivos del tipo; los aspectos de los que depende la culpabilidad del acusado, etcétera. En otras palabras, deberá tomar en cuenta tanto las diferentes normas de fuente estatal aplicables, como las específicas que puedan existir en la comunidad cultural del procesado con relevancia en el caso.

Se estima aplicable la tesis aislada sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de dos mil nueve, página doscientos noventa que ad litteram, establece:

"PERSONAS INDÍGENAS. ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO. EN LOS JUICIOS Y PROCEDIMIENTOS DE QUE SEAN PARTE, LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN TOMAR EN CUENTA TANTO LAS NORMAS DE FUENTE ESTATAL APLICABLES COMO SUS COSTUMBRES Y ESPECIFICIDADES CULTURALES. La fracción VIII del apartado A del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los pueblos y las comunidades indígenas tienen derecho al pleno acceso a la jurisdicción del Estado y que, para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos de que sean parte, individual o colectivamente, deberán tomarse en cuenta sus costumbres y especificidades culturales, respetando los preceptos de la Constitución. Ello no los excluye del ámbito de cobertura de las normas penales, pues los Jueces Penales deben determinar si las personas indígenas procesadas merecen ser castigadas por haber incurrido en las conductas típicas y punibles consignadas en la legislación penal aplicable -determinar hasta qué punto pueden imputárseles conductas típicas, en qué modalidad (dolosa o no dolosa), o bajo qué condiciones de exigibilidad, por ejemplo-. Sin embargo, el órgano jurisdiccional deberá aplicar estas normas de modo congruente con lo establecido en el citado artículo 2o. Por ello, cuando quedan satisfechos los requisitos para que al inculpado se le reconozca la condición de persona indígena dentro del procedimiento, el juzgador debe indagar cuáles son las costumbres y especificidades de la comunidad a la que se vincula que han podido influir en el desarrollo de los hechos enjuiciados, la materialización de los elementos objetivos o subjetivos del tipo, los aspectos de los que depende la culpabilidad del acusado, etcétera. Deberá tomar en cuenta, en otras palabras, tanto las diferentes normas de fuente estatal aplicables como las específicas que puedan existir en la comunidad cultural del procesado con relevancia en el caso. Además, durante el proceso deberá desplegar su función jurisdiccional tomando en consideración que la Constitución obliga a los órganos jurisdiccionales estatales a garantizar el pleno acceso a la jurisdicción y el pleno disfrute de los derechos y garantías de todos los ciudadanos, incluidos aquellos que, por pertenecer a categorías tradicionalmente desaventajadas, son objeto de especial mención en el Texto Constitucional.

"Amparo directo en revisión 1624/2008. 5 de noviembre de 2008. Mayoría de tres votos. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán."

Sobre el particular, es importante destacar que la "persona indígena" cuyos derechos tutela la Constitución Federal, es paradigmáticamente una persona multilingüe que tiene derecho a obtener del Estado, tanto el apoyo necesario para vivir plenamente en su lengua materna, como el necesario para acceder a una comunidad política más amplia mediante el conocimiento del español.

Por tanto, el pretender definir lo "indígena" a partir del criterio de la competencia monolingüe (en lengua indígena) sería incompatible con la gama de derechos fundamentales que les son reconocidos, tales como el de recibir una educación adecuada o bien, la de incorporarse igualitariamente al sistema productivo. A nivel individual, ello implicaría condenar a las personas indígenas a la desventaja que la totalidad de las previsiones del artículo 2o. de la Constitución Federal está centralmente destinada a erradicar, mientras que a nivel colectivo, dejaría sin ámbito de aplicación a todas las disposiciones que se refieren a comunidades y pueblos indígenas (que no son monolingües) y convertiría el artículo 2o. en un mero ejercicio expresivo, sin potencial jurídico real.

Se invoca la diversa tesis aislada emitida por esta Primera Sala, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de dos mil nueve, página doscientos noventa y tres, que textualmente establece:

"PERSONAS INDÍGENAS BILINGÜES O MULTILINGÜES. ÁMBITO SUBJETIVO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 2o., APARTADO A, FRACCIÓN VIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. No puede afirmarse que la previsión constitucional que obliga a tener en cuenta las costumbres y especificidades culturales de las personas indígenas en los juicios y procedimientos de que sean parte solamente resulta aplicable a quienes hablan una lengua indígena y además de ello no entienden ni hablan español. Por el contrario, la persona indígena cuyos derechos tutela la Constitución Federal es paradigmáticamente la persona multilingüe, que tiene derecho a obtener del Estado tanto el apoyo necesario para poder vivir plenamente en su lengua materna como el necesario para acceder a una comunidad política más amplia mediante el conocimiento del español. Definir lo ‘indígena’ a partir del criterio de la competencia monolingüe en lengua indígena sería incompatible con la garantía de derechos constitucionales como el de recibir una educación adecuada o gozar de lo esencial para incorporarse igualitariamente al sistema productivo. Tan incompatibles con la Constitución son las políticas asimilacionistas tradicionales, que perseguían la desaparición de las lenguas indígenas, desconocían el derecho de las personas a transmitirlas y usarlas privada y públicamente y convertían la condición de hablante de lengua indígena en un locus permanente de discriminación y subordinación, como lo sería ahora una política que condicionara el mantenimiento de la condición de ser o sentirse persona indígena al hecho de no conocer el español. A nivel individual, ello implicaría condenar a las personas indígenas a la desventaja que la totalidad de las previsiones del artículo 2o. constitucional está centralmente destinada a erradicar, mientras que a nivel colectivo, dejaría sin ámbito de aplicación a todas las disposiciones que se refieren a comunidades y pueblos indígenas (que no son monolingües) y convertiría el artículo 2o. en un mero ejercicio expresivo, sin potencial jurídico transformativo real.

"Amparo directo en revisión 1624/2008. 5 de noviembre de 2008. Mayoría de tres votos. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán."

Así, en atención a las anteriores consideraciones, esta Primera Sala -al resolver el amparo directo en revisión 1624/2008- determinó que el adoptar el criterio según el cual, sólo las personas monolingües en lengua indígena son legítimas destinatarias de las previsiones del artículo 2o. y, en particular, de la que prevé el derecho a acceder plenamente a la jurisdicción del Estado y la necesidad de que sus costumbres y especificidades culturales sean tomadas en cuenta por los Jueces, es una manera de condenar a la ineficacia y a la casi total irrelevancia los derechos fundamentales contenidos en dichas previsiones.

Esto, al considerar este Alto Tribunal que las minorías indígenas que viven en México no tienen una cultura homogénea. El grado en que conservan tradiciones antiguas o han asimilado la cultura mayoritaria es muy variable, pero todas son, sin excepción híbridas, que combinan elementos inherentes a la cultura prehispánica con aquellos que caracterizan a las formas de vida no-indígenas. Además, la población indígena presenta una amplia variedad de patrones de asentamiento geográfico, una gran variación en el grado de "autoconciencia" respecto de su identidad indígena y una también muy variada configuración de los patrones de competencia lingüística.

Sin embargo, hay un dato incuestionable: el segmento de población monolingüe en lengua indígena es muy reducido hoy en día.(17) Por ende, el propio artículo constitucional garantiza el más amplio reconocimiento a la cultura indígena y otorga a las comunidades y pueblos indígenas el derecho a "preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad", por eso, destaca en otra de sus disposiciones (apartado B del artículo 2o., primer párrafo) que la Federación, los Estados y los Municipios: "para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades", y que para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades, tienen la obligación de: "garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior".

Aun en el caso de que estas previsiones detalladas no existieran, se insiste, la definición de lo "indígena" sobre la base del criterio de la competencia monolingüe en lengua indígena, quedaría fuera de la Constitución por ser incompatible con la gama de derechos fundamentales protegidos en ella. Tan incompatibles con la Constitución son las políticas asimilacionistas tradicionales que perseguían la desaparición de las lenguas indígenas, que desconocían el derecho de las personas a usar y transmitir la lengua materna en el ámbito público y privado y que convertían la condición de hablante de lengua indígena en un locus permanente de discriminación y subordinación, como lo sería en el momento actual una política que condicionara el mantenimiento de la condición de ser o sentirse persona indígena a la condición de ser persona no conocedora del español.

Por tanto, este Alto Tribunal reitera su criterio en el sentido de que no es posible afirmar, en definitiva, que la previsión constitucional según la cual, los indígenas tienen garantizado el derecho a que en los juicios de que sean parte se tengan en cuenta sus costumbres y especificidades culturales, como medio para facilitarles el pleno acceso a la jurisdicción estatal, se aplica solamente a las personas que hablan una lengua indígena y además no entienden ni hablan español; por el contrario, la persona indígena por cuyos derechos la Constitución Federal se preocupa, es paradigmáticamente la persona multilingüe, se reitera, aquella que sin perder su lengua materna tiene derecho a acceder a un recurso imprescindible para acceder a una comunidad política más amplia: la lengua española.

Se invoca la diversa tesis aislada emitida por esta Primera Sala, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de dos mil nueve, página doscientos noventa y tres que, textualmente establece:

"PERSONAS INDÍGENAS. GRADO DE RELEVANCIA DEL CONOCIMIENTO DE LA LENGUA PARA LA APLICACIÓN DE LAS PREVISIONES DEL ARTÍCULO 2o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. En algunas de sus resoluciones, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que el grado de competencia en lengua española es relevante para determinar el alcance de la previsión según la cual las personas indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidas por intérpretes y defensores que conozcan su lengua y cultura, lo cual es entendible dada la necesidad de racionalizar el uso de los recursos en el sistema de administración de justicia y armonizar en un escenario muy concreto las funciones y necesidades de todos los intervinientes en juicio. Sin embargo, los derechos que la Constitución Federal adjunta a la condición de ser una persona indígena son variados: algunos tienen un contenido lingüístico específico pero la mayoría carecen de él y respecto de ellos deben aplicarse los criterios generales que derivan del artículo 2o., que apelan a la articulación (total o parcial) de las personas en torno a instituciones sociales, económicas, culturales y políticas propias (en el caso de los pueblos indígenas), a la identificabilidad de algún tipo de unidad social, económica y cultural en torno a un territorio y a ciertos usos y costumbres (en el caso de las comunidades indígenas) así como al criterio de la auto-adscripción. Estos criterios en modo alguno permiten definir lo indígena sobre la base de la competencia monolingüe en lengua indígena. El derecho a que se tomen en consideración las costumbres y especificidades propias de los indígenas en los juicios y procedimientos de que sean parte no es un derecho de contenido lingüístico, ni es por tanto un derecho cuyos titulares puedan delimitarse con los criterios usados por la Primera Sala para efectos del ejercicio de un derecho completamente distinto.

"Amparo directo en revisión 1624/2008. 5 de noviembre de 2008. Mayoría de tres votos. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán."