AMPARO DIRECTO 54/2011. 30 DE ENERO DE 2013. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO A LA CONCESIÓN DEL AMPARO; JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ SE RESERVÓ EL DERECHO DE FORMULAR VOTO CONCURRENTE. MAYORÍA DE TRES VOTOS RESPECTO A SUS EFECTOS. DISIDENTES: ARTURO ZA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 54/2011. 30 DE ENERO DE 2013. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO A LA CONCESIÓN DEL AMPARO; JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ SE RESERVÓ EL DERECHO DE FORMULAR VOTO CONCURRENTE. MAYORÍA DE TRES VOTOS RESPECTO A SUS EFECTOS. DISIDENTES: ARTURO ZA

Fecha: 06-Dic-2013

Asimismo El Posterior Apartado B Del Artículo O De La Carta Magna Dispone

"B. La Federación, los Estados y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos. Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades, tienen la obligación de: I. Impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas con el propósito de fortalecer las economías locales y mejorar las condiciones de vida de sus pueblos, mediante acciones coordinadas entre los tres órdenes de gobierno, con la participación de las comunidades. Las autoridades municipales determinarán equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades administrarán directamente para fines específicos. II. Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior. Establecer un sistema de becas para los estudiantes indígenas en todos los niveles. Definir y desarrollar programas educativos de contenido regional que reconozcan la herencia cultural de sus pueblos, de acuerdo con las leyes de la materia y en consulta con las comunidades indígenas. Impulsar el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la nación. III. Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la ampliación de la cobertura del sistema nacional, aprovechando debidamente la medicina tradicional, así como apoyar la nutrición de los indígenas mediante programas de alimentación, en especial para la población infantil. IV. Mejorar las condiciones de las comunidades indígenas y de sus espacios para la convivencia y recreación, mediante acciones que faciliten el acceso al financiamiento público y privado para la construcción y mejoramiento de vivienda, así como ampliar la cobertura de los servicios sociales básicos. V. Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo, mediante el apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria. VI. Extender la red de comunicaciones que permita la integración de las comunidades, mediante la construcción y ampliación de vías de comunicación y telecomunicación. Establecer condiciones para que los pueblos y las comunidades indígenas puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicación, en los términos que las leyes de la materia determinen. VII. Apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades indígenas mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus ingresos económicos, la aplicación de estímulos para las inversiones públicas y privadas que propicien la creación de empleos, la incorporación de tecnologías para incrementar su propia capacidad productiva, así como para asegurar el acceso equitativo a los sistemas de abasto y comercialización. VIII. Establecer políticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos indígenas, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, mediante acciones para garantizar los derechos laborales de los jornaleros agrícolas; mejorar las condiciones de salud de las mujeres; apoyar con programas especiales de educación y nutrición a niños y jóvenes de familias migrantes; velar por el respeto de sus derechos humanos y promover la difusión de sus culturas. IX. Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de los estatales y municipales y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen. Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en este apartado, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, las Legislaturas de las entidades federativas y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las partidas específicas destinadas al cumplimiento de estas obligaciones en los presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas y procedimientos para que las comunidades participen en el ejercicio y vigilancia de las mismas. Sin perjuicio de los derechos aquí establecidos a favor de los indígenas, sus comunidades y pueblos, toda comunidad equiparable a aquéllos tendrá en lo conducente los mismos derechos tal y como lo establezca la ley."

Indudablemente, tal reforma constitucional pretendió acabar con la desigualdad que padecían las personas indígenas en nuestro país, por lo que al elevar a rango constitucional todos los derechos ahí consignados, propició un cambio importante en todos los órdenes de las comunidades indígenas, ya sea social, político, económico y, desde luego, el jurídico.

Sin embargo, paralelamente, la propia Constitución estableció una serie de cargas para las instituciones que integran los distintos niveles de gobierno, las cuales, no eran susceptibles de modificación inmediata, por lo que el propio legislador advirtió que para ello se requerían de programas, estrategias y la inyección de recursos económicos (vía partidas presupuestales), para cumplir cabalmente con los postulados constitucionales.

Con base en lo anterior, esta Primera Sala considera que la duda planteada -y que recordemos, motivó que este Alto Tribunal ejerciera su facultad de atracción- puede ser despejada a partir de una interpretación sistémica y teleológica del precepto.

En efecto, tal como se precisó en diverso apartado de esta ejecutoria, el objetivo medular que dio pauta a la reforma en materia de derechos indígenas, lo fue la de superar el problema lingüístico que padecían las personas indígenas vinculadas a un proceso penal, pues partiendo de la base de que no hablaban el idioma español, en el cual se desenvuelve el proceso penal, su participación se advertía limitada, ya que no podían siquiera comunicarse eficazmente con el defensor que los asistía.

Ello, representaba un problema de magnitud incalculable, toda vez que afectaba directamente a su derecho fundamental de defensa, en franca violación a las prerrogativas que prevé para todo inculpado el artículo 20 constitucional, pues su lengua hablante le impedía ejercer a cabalidad tales derechos.

Sin embargo, se insiste, con la trascendental reforma al artículo 2o. de la Constitución Federal, se logró reconocer, entre otras cosas, la necesidad de que este histórico sector vulnerable, fuera asistido en todo tiempo, por intérpretes y defensores que tuvieran conocimiento de su lengua y cultura. Así pues, el obstáculo que representaba la lengua de origen del indígena, para que pudiera ejercer sus derechos plenamente dentro del proceso penal, fue superado constitucionalmente con la citada reforma.

No obstante, esta Primera Sala es consciente de la complejidad que impone en la práctica la arquitectura del mencionado artículo 2o. de la Ley Suprema, incluso, al resolver el amparo directo en revisión 1624/2008, hizo patente dicha circunstancia, al expresar que dicho numeral prevé que exista un desarrollo normativo mediante el cual, el legislador ordinario concrete los conceptos, derechos y directrices que contiene, pero mientras éste desarrollo no exista o exista sólo parcialmente, los tribunales de justicia se ven a menudo confrontados directamente con la tarea de delimitar esas categorías de destinatarios en cumplimiento de su deber de atenerse a la fuerza vinculante y a la aplicabilidad directa de muchas de ellas.