AMPARO DIRECTO 54/2011. 30 DE ENERO DE 2013. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO A LA CONCESIÓN DEL AMPARO; JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ SE RESERVÓ EL DERECHO DE FORMULAR VOTO CONCURRENTE. MAYORÍA DE TRES VOTOS RESPECTO A SUS EFECTOS. DISIDENTES: ARTURO ZA
Fecha: 06-Dic-2013
Sobre Este Punto En Particular Es Necesario Realizar Una Importante Acotación
La Constitución Federal se refiere a la conciencia de la identidad indígena, sin exigir expresamente que exista un tipo determinado de declaración o comunicación externa de la misma; por ende, la apreciación de si existe o no una autoadscripción indígena en un caso concreto, debe descansar en una consideración completa (no parcial), basada además en constancias y actuaciones (no en la opinión personal del juzgador o del fiscal), y debe realizarse además siempre con una actitud orientada a favorecer la eficacia de los derechos de las personas, sobre todo en casos penales y en aquellos que prima facie parecen involucrar a grupos estructuralmente desaventajados. En estos casos, la actitud del Juez/fiscal debe ser la más favorable para los derechos fundamentales del procesado.
Por ello, si bien la autoadscripción será el criterio para determinar si una persona es indígena y, por tanto, el elemento óptimo para poder determinar dicha calidad, la cual surge a partir de la propia manifestación del sujeto en dicho sentido, con lo que, surge la obligación del Estado de procurarle las garantías a las que tiene derecho; esto es, si el sujeto se reserva dicha información, el Estado en principio, potencialmente no estará en posibilidad de conocer tal circunstancia.
Luego, es dable afirmar que cuando el sujeto no manifiesta ante la autoridad correspondiente -en el caso de procuración o administración de justicia- que pertenece a un grupo indígena, no es factible que el Estado active toda la serie de prerrogativas específicamente diseñadas para ellos, ni que tampoco se allegue de los usos y costumbres indígenas para resolver la situación que se le presenta. Sin embargo, tal regla no puede ser absoluta, pues cuando exista sospecha fundada en el órgano ministerial o bien en el juzgador de que una persona pertenece a una comunidad indígena (como podría acontecer derivado de una evidente incomprensión total o parcial de las indicaciones otorgadas por la autoridad o bien, derivado de las constancias e informes que obren en el proceso), el representante social o bien el juzgador, de oficio, deberán ordenar una evaluación sustantiva de la cuestión, adoptando una postura activa pro-derechos, a fin de determinar si la persona sujeta a una investigación o proceso penal tiene o no la calidad de indígena y, por tanto, si debe gozar de los derechos que a su favor consagra el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior, a partir de la ponderación de diversos elementos, entre los que podríamos citar de manera ejemplificativa los siguientes: 1. Constancias de la autoridad comunitaria; 2. Una prueba pericial antropológica; 3. Testimonios; 4. Criterios etnolinguísticos; y/o, 5. Cualquier otro medio que permita acreditar la pertenencia, arraigo, identidad y/o asentamiento físico a la comunidad indígena. Además, en todos los casos deberá hacerse un estudio sobre el grado de influencia de los valores occidentales hegemónicos de la persona, observando su nivel de conciencia étnica para establecer si conforme a sus parámetros culturales comprende el contenido y alcance de las normas que le son aplicables, ello para estar en aptitud de determinar si se suprimen o se otorgan los derechos que como indígena le corresponderían.
La anterior posibilidad, ha sido regulada por el legislador, pues el artículo 220 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales, textualmente dispone:
"Artículo 220 Bis. ... En los procedimientos en los que intervengan personas que aleguen tener la calidad de indígenas, la misma se acreditará con la sola manifestación de quien la haga. Cuando el Juez tenga duda de ella o fuere cuestionada en juicio, se solicitará a las autoridades comunitarias la expedición de la constancia que acredite la pertenencia del individuo a un determinado pueblo o comunidad."
En conclusión, a toda persona sujeta a un proceso penal quien se ha auto-declarado indígena, deben procurársele los derechos que le otorga el artículo 2o. de la Constitución Federal. Por ende, no hay razón alguna para, en principio, no otorgar a toda persona que se autodeclare indígena, la protección especial que le reconoce tanto la Constitución como los tratados internacionales, pues dicha pertenencia es la que le concede la identidad cultural que genera una diferencia valorativa a favor de los indígenas por su especial vulnerabilidad.
No obstante lo anterior, y a fin de evitar excesos, fraudes a la ley e inseguridad jurídica para la víctima u ofendido, esta Primera Sala determina que dicha autoadscripción del sujeto activo a una comunidad indígena, a fin de ser eficaz y activar en su favor la serie de prerrogativas fundamentales, deberá de realizarse en las primeras etapas del proceso penal, esto es, ya sea ante el Ministerio Público durante el procedimiento de averiguación previa o bien, durante la fase de preinstrucción de la causa, referido a aquellos sistemas procesales en donde aún no se haya establecido la vigencia del modelo acusatorio constitucionalmente previsto. Por tanto, en caso de que dicha calidad específica de indígena sea manifestada durante las fases procesales de instrucción, primera o segunda instancia o incluso, ante el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del eventual amparo directo promovido contra el fallo definitivo, dicha manifestación no detentará la fuerza suficiente, a fin de ordenar la reposición del procedimiento penal respectivo.
Se invoca la tesis aislada en materia penal sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXX, diciembre de dos mil nueve, página doscientos noventa y uno, que textualmente establece:
"PERSONAS INDÍGENAS. ÁMBITO SUBJETIVO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 2o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. AUTOADSCRIPCIÓN. El artículo 2o. de la Constitución Federal, reformado el catorce de agosto de dos mil uno, ofrece una respuesta normativa a aspectos determinantes de nuestra historia y de nuestra identidad como sociedad que están en el núcleo de muchos de los vectores de desventaja e injusticia que afectan a los ciudadanos. Sin embargo, como esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo oportunidad de subrayar al resolver los amparos directos en revisión 28/2007 y 1851/2007, las dificultades que enfrenta una corte de justicia al intentar determinar quiénes son las ‘personas indígenas’ o los ‘pueblos y comunidades indígenas’ a quienes aplican las previsiones constitucionales anteriores son notables; dichos conceptos, de sustrato originalmente antropológico y sociológico, deben adquirir un significado específicamente jurídico, cuya concreción viene dificultada por la intensa carga emotiva -tradicionalmente negativa y sólo recientemente transformada en algún grado- que gravita sobre ellos. La arquitectura del artículo 2o. de la Constitución Federal prevé que exista un desarrollo normativo mediante el cual el legislador ordinario concrete los conceptos, derechos y directrices que contiene, pero mientras este desarrollo no exista, o exista sólo parcialmente, los tribunales de justicia se ven a menudo confrontados directamente con la tarea de delimitar esas categorías de destinatarios en cumplimiento de su deber de atenerse a la fuerza vinculante y a la aplicabilidad directa de muchas de ellas. En el desarrollo de esa tarea deben tomar en consideración que el texto constitucional reconoce, en primer lugar, la importancia de la articulación (total o parcial) de las personas en torno a instituciones sociales, económicas, culturales y políticas (en el caso de los pueblos indígenas), así como de la identificabilidad de algún tipo de unidad social, económica y cultural en torno a un territorio y a ciertos usos y costumbres (en el caso de las comunidades indígenas). Asimismo, la Constitución -siguiendo en este punto al Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo- no encierra ambigüedad alguna en torno al imperativo de tomar la autoconciencia o la autoadscripción como criterio determinante al señalar que ‘la conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas’. Por tanto, en ausencia de previsiones específicas que regulen el modo en que debe manifestarse esta conciencia, será indígena y sujeto de los derechos motivo de la reforma constitucional, aquella persona que se autoadscriba y autoreconozca como indígena, que asuma como propios los rasgos sociales y las pautas culturales que caracterizan a los miembros de los pueblos indígenas. La apreciación de si existe o no existe una autoadscripción indígena en un caso concreto debe descansar en una consideración completa del caso, basada en constancias y actuaciones, y debe realizarse con una actitud orientada a favorecer la eficacia de los derechos de las personas, sobre todo en casos penales y en aquellos que prima facie parecen involucrar a grupos estructuralmente desaventajados.
"Amparo directo en revisión 1624/2008. 5 de noviembre de 2008. Mayoría de tres votos. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán."
II) El derecho fundamental de acceso a la justicia. Esta prerrogativa fundamental ha sido considerada como el derecho humano de mayor trascendencia que, aunado al de libertad, se ha convertido en los pilares de nuestro sistema de defensa de los derechos humanos, dado que su tutela, aplicación y respeto, constituyen las fuentes primigenias en el ejercicio de los derechos fundamentales que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Esencialmente, el acceso a la justicia puede definirse como la posibilidad de que cualquier persona, independientemente de su condición, esté en posibilidad material y jurídica de acudir a los sistemas de justicia de forma efectiva.
Del texto del artículo 17 de la Constitución Federal, se desprende que toda persona tiene el derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijan las leyes y a que, desde el inicio del procedimiento, la justicia que se imparta cumpla con los términos establecidos en la misma; esto es, el derecho fundamental in examine se basa en los siguientes principios:
1. De justicia pronta. Que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición, de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes;
2. De justicia completa. Consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado;
3. De justicia imparcial. Que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y,
4. De justicia gratuita. Que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público.
Luego, si la citada prerrogativa constitucional está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, tal y como se precisó con antelación, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran, son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales.
Se estima aplicable la tesis jurisprudencial en materia constitucional 2a./J. 192/2007, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo sentido y alcance se comparten, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, octubre de dos mil siete, página doscientos nueve, que textualmente establece:
"ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES. La garantía individual de acceso a la impartición de justicia consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes; 2. De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y, 4. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si la citada garantía constitucional está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales."
Ahora bien, del análisis de los mencionados preceptos, se desprende una variante del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, consistente en que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa planteadas y, en su caso, se ejecute esa decisión, radicándose de forma esencial, en el hecho de que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, es decir, que existan como mínimo los siguientes aspectos en cualquier procedimiento de índole judicial: 1. Que la parte afectada sea llamada ante la autoridad a fin de que pueda defenderse correctamente; 2. La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas; 3. La oportunidad de ofrecer alegatos y que esos alegatos sean tomados en cuenta por la autoridad; y, 4. La obligación del órgano público de dictar una resolución que dirima las cuestiones efectivamente planteadas por las partes.
Así lo estableció la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 47/95, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de mil novecientos noventa y cinco, página ciento treinta y tres, que ad litteram establece:
"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."
De manera que todo juicio debe cumplir, al menos, con esas formalidades mínimas, cuestión que ha sido considerada se reitera, como la garantía de tutela jurisdiccional efectiva, entendiendo por tal, aquella en la que se cumple con los principios constitucionales establecidos en esos artículos, entre los que se cuenta el de acceder a un proceso sin dilaciones injustificadas y en el que se respeten todos los derechos fundamentales que otorga nuestra Constitución.(18)
Por ello, para tener un real y efectivo acceso a la justicia, es necesario cumplir con el derecho a una defensa adecuada, el cual, no sólo es reconocido por el orden jurídico nacional, sino también por el derecho internacional de los derechos humanos, que implica que la persona a quien se le imputa la comisión de un delito tenga acceso a los medios necesarios, tanto materiales (entendido como la posibilidad de investigar y aportar pruebas) como técnicos (el cual debe consistir en la asistencia de un defensor) con el fin de definir e implementar una estrategia de defensa.
Lo anterior en aras de lo que se ha estipulado tanto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14),(19) así como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8),(20) los que reconocen el derecho de toda persona acusada a un conjunto de garantías mínimas, entre las que destacan las siguientes:
a) "Derecho del inculpado a ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal."
b) "Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor."(21)
En el caso particular, las personas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas, se encuentran protegidas además por el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo,(22) el cual, establece en su artículo 12, que los Estados que hayan ratificado dicho convenio:
"... Deberán tomarse medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles, si fuera necesario, intérpretes u otros medios eficaces."
Criterio que ya ha sido recogido en diversas tesis aisladas(23) emitidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Igualmente lo confirman las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad; las cuales establecen que:
"El sistema judicial se debe configurar, y se está configurando, como un instrumento para la defensa efectiva de los derechos de las personas en condición de vulnerabilidad. Poca utilidad tiene que el Estado reconozca formalmente un derecho si su titular no puede acceder de forma efectiva al sistema de justicia para obtener la tutela de dicho derecho. Si bien la dificultad de garantizar la eficacia de los derechos afecta con carácter general a todos los ámbitos de la política pública, es aún mayor cuando se trata de personas en condición de vulnerabilidad dado que éstas encuentran obstáculos mayores para su ejercicio. Por ello, se deberá llevar a cabo una actuación más intensa para vencer, eliminar o mitigar dichas limitaciones. De esta manera, el propio sistema de justicia puede contribuir de forma importante a la reducción de las desigualdades sociales, favoreciendo la cohesión social. Las presentes reglas no se limitan a establecer unas bases de reflexión sobre los problemas de acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, sino que también recogen recomendaciones para los órganos públicos y para quienes prestan sus servicios en el sistema judicial. No solamente se refieren a la promoción de políticas públicas que garanticen al trabajo cotidiano de todos los servidores y operadores del sistema judicial y quienes intervienen de una u otra forma en su funcionamiento."(24)
Luego, el acceso efectivo a la justicia incluye entonces, la posibilidad de acudir ante el sistema judicial o mecanismo institucional competente para atender algún reclamo legal; acceso a un servicio que brinde un pronunciamiento judicial o administrativo justo en un tiempo prudente y, por último, el conocimiento de los derechos por parte de los ciudadanos y de los medios para poder ejercerlos.
Sin olvidar que esta asistencia legal (en sentido amplio) se relaciona con los derechos reconocidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos: el derecho a la tutela judicial; el derecho a un recurso efectivo y el derecho a la igualdad. Este conjunto de derechos tiene por objeto garantizar el acceso a un órgano jurisdiccional predeterminado, independiente e imparcial que decida, basándose en el derecho, tras un proceso que respete las garantías procesales, en un sistema que las prevea y donde el acceso sea garantizado a todas las personas, sin distinciones que no puedan ser justificadas con argumentos objetivos y razonables.
III) Acceso a la justicia para personas indígenas. Es indudable que en los últimos años, el marco constitucional también reconoce el derecho de los indígenas y su diferencia cultural en el espacio de la justicia. Sin duda, los cambios legales y la reforma del Estado, en estos temas, han generado transformaciones en las dinámicas del campo jurídico y en las maneras de pensar el derecho indígena y la diversidad, en lo cual, ha incidido también el nuevo contexto internacional de defensa y promoción de los derechos indígenas.
En efecto, en el caso de la población indígena, la referencia expresa contenida en el artículo 2o., apartado A, fracción VIII, de la Constitución Federal, consagra a su favor el referido derecho humano de "acceso pleno a la jurisdicción del Estado". Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, nuestra Carta Magna establece que se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales, pero, además, que los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.
Ese derecho a la jurisdicción, fortalecido con una modalidad especial del derecho a la defensa adecuada, no sólo es reconocido por el orden jurídico nacional, sino que también forma parte del derecho internacional de los derechos humanos e implica que la persona a quien se le imputa la comisión de un delito tenga acceso a los medios necesarios, tanto materiales (posibilidad de investigar y aportar pruebas) como técnicos (asistencia de un intérprete o un defensor), con el fin de definir e implementar una estrategia de defensa.
Dicha exigencia también se encuentra contemplada en lo que esta Primera Sala ha definido como los derechos mínimos que asisten a las personas indígenas en todo juicio.
"INDÍGENAS. DERECHOS MÍNIMOS QUE LES ASISTEN EN EL JUICIO. Para garantizar el acceso pleno de los indígenas a la jurisdicción del Estado, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo coinciden en que los pueblos, comunidades e individuos indígenas tienen los siguientes derechos: en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, deberán tomarse en cuenta sus costumbres y especificidades culturales; ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura para comprender y hacerse comprender en los procedimientos legales; cumplir sentencias en los centros de readaptación más cercanos a sus comunidades; cuando se les impongan sanciones penales, deberán tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales; darse preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento; iniciar procedimientos legales, sea personalmente o por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de sus derechos; ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes en igualdad de condiciones."(25)
Respecto a la interpretación de la precitada disposición constitucional, existe consenso en que las personas indígenas sometidas a procesos penales cuenten con la asesoría de "alguien" que conozca su lengua y cultura; sin embargo, en lo que no existe consenso, es en la calidad que deben tener las personas a las que se les encomienda dicha asesoría; esto es, existe duda sobre si, además del intérprete, el defensor debe contar también con conocimiento de la lengua y cultura del sujeto activo indígena.
Por ello, es necesario analizar en este apartado, con mayor detenimiento, el sentido de la porción constitucional que dispone: "los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.". El ejercicio resulta útil porque, como se dijo, hasta ahora los impartidores de justicia han planteado, como duda interpretativa, si la validez de los procesos instaurados contra indígenas está condicionada a que, tanto defensor como intérprete tengan conocimiento de la lengua y cultura del inculpado; o si por el contrario, basta con que éste cuente con la asistencia de un intérprete que conozca su lengua y cultura, aunque su defensor no necesariamente comparta tal conocimiento.
Consecuentemente, este Alto Tribunal procede a realizar la interpretación respectiva, para lo cual, conviene traer a colación algunos fragmentos de la exposición de motivos que hizo el entonces presidente de la República Vicente Fox Quezada, cuando envió al Congreso de la Unión su iniciativa de ley, que a la postre concluyó en los trabajos de la reforma constitucional en materia de indígenas. Al respecto, mencionó el citado mandatario:
"Sé que la solución integral a esa situación no puede, ni debe, limitarse a reformas jurídicas. Es indispensable seguir avanzando para poner fin a la situación de discriminación y marginación de los indígenas, así como para hacer realidad y darle plena eficacia a la superación de las diferencias impuestas por el propio orden jurídico. Por ello, de manera paralela a la reforma constitucional propuesta, el Estado debe adoptar una política integral tendiente a que los indígenas, considerados individual y colectivamente, tengan acceso a nuevas oportunidades de superación."
Ahora bien, el citado artículo 2o., apartado A, fracción VIII, de la Constitución Federal, al final señala:
"Las Constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público."
- Considerando
- Artículo O La Nación Mexicana Es Única E Indivisible
- Vii Elegir En Los Municipios Con Población Indígena Representantes Ante Los Ayuntamientos
- A La Posesión De Una Estructura Social Diferente A La De Otros Sectores De La Sociedad
- Sobre Este Punto En Particular Es Necesario Realizar Una Importante Acotación
- Asimismo El Posterior Apartado B Del Artículo O De La Carta Magna Dispone
- Al Respecto Se Emitió La Tesis Aislada Ccxii De Rubro Y Texto Siguientes
- Tales Consideraciones Dieron Vida A La Tesis Aislada Cxcvii De Rubro Y Texto Que Rezan
- Traductor Que Traduce Una Obra O Escrito
- En Cuanto Al Intérprete
- En Cuanto Al Defensor
- B Criterios Etnolinguísticos O Prueba Pericial Antropológica
- Preinstrucción
- B Derecho Indígena Como Usos Y Costumbres Y
- A Que La Autoridad Responsable Deje Insubsistente La Sentencia Reclamada
- Por Lo Anteriormente Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Adoptado Por El Estado Mexicano El De Marzo De
- Adoptado Por El Estado Mexicano El De Septiembre De
- Véanse En Particular Las Reglas Contenidas En El Capítulo I