AMPARO DIRECTO 54/2011. 30 DE ENERO DE 2013. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO A LA CONCESIÓN DEL AMPARO; JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ SE RESERVÓ EL DERECHO DE FORMULAR VOTO CONCURRENTE. MAYORÍA DE TRES VOTOS RESPECTO A SUS EFECTOS. DISIDENTES: ARTURO ZA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 54/2011. 30 DE ENERO DE 2013. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO A LA CONCESIÓN DEL AMPARO; JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ SE RESERVÓ EL DERECHO DE FORMULAR VOTO CONCURRENTE. MAYORÍA DE TRES VOTOS RESPECTO A SUS EFECTOS. DISIDENTES: ARTURO ZA

Fecha: 06-Dic-2013

Traductor Que Traduce Una Obra O Escrito

De lo anterior se deduce que tanto el intérprete como el traductor trasladan significados de una lengua a otra. El intérprete lo hace de viva voz, el traductor, por escrito.

Por otra parte, a la lengua interpretada o traducida se llama "lengua de origen", en tanto que la lengua a la que se interpreta o traduce se llama "lengua destino". El intérprete expresa en voz alta en la lengua destino el significado del texto oral producido en la lengua de origen, esto, igualmente de viva voz y en el mismo momento de la interpretación; sin embargo, hay excepciones; por ejemplo, a un intérprete que actúa en un tribunal, se le puede pedir que interprete de viva voz ante los presentes un texto escrito o un texto oral grabado en un soporte de audio.

La interpretación suele ser de ida y vuelta (de la lengua B a la C y de la C a la B), en tanto que la traducción es normalmente de un solo sentido (de la B a la C).

El intérprete y el traductor deben tener, por igual, conocimientos amplios y profundos de la lengua y la cultura tanto de origen como de destino. Lengua y cultura son inseparables. El intérprete necesita, además, tener reflejos y concentración, y el traductor, dominio de la redacción. Son, por tanto, dos competencias y dos carreras claramente diferenciadas, aunque la interpretación es mucho más antigua que la traducción.

En la actuación del intérprete o traductor, cada parte es responsable del contenido de su texto, en tanto que el intérprete o traductor sólo es responsable de la transmisión fiel de ese contenido de una lengua a otra. Cualquier tergiversación piadosa o malévola del texto (oral o escrito) por parte del intérprete o traductor constituye una falta deontológica.

El intérprete y el traductor están para facilitar al máximo todo flujo de comunicación, sin que deba importarles quién resulte beneficiado o perjudicado por el contenido de lo que fluya. La única lealtad exigible al traductor o al intérprete es la concerniente a la integridad de la equivalencia semántica, sintáctica o pragmática entre los textos de origen y de destino.

Es por ello que se considera que la traducción consiste en trasladar un texto escrito en un idioma o expresión distinta del castellano, haciéndolo inteligible en el proceso, no pudiendo sustituir, agregar ni omitir nada de lo contenido en la manifestación de voluntad del otro elemento probatorio, de modo que su transferencia al idioma oficial debe ser lo más fidedigna posible. Y tiene su razón de ser en que todos los actos del enjuiciamiento deben ser accesibles e inteligibles para todos los sujetos procesales.

Por su parte, la función del intérprete dentro de un proceso, está encaminada no sólo a interpretar, sino también a poner en un contexto jurídico a la persona indígena imputada de un delito, para que esté debidamente informada y entienda que se está ventilando un proceso en su contra, y a su vez pueda preparar una defensa, situación que se complementa con la figura del defensor.

De esta forma, el defensor junto con el intérprete, con conocimientos de lengua y cultura, tienen como finalidad ser el medio que acerca al órgano jurisdiccional con la especificidad cultural del indígena, pues se estima que, en el caso de que el defensor conozca lengua y cultura, conoce a su vez la cosmovisión, los sistemas normativos, los usos y costumbres y el modo de ser del indígena, pudiendo así acercar ante el tribunal dichos aspectos como medio de defensa para justificar la actuación del acusado.

Por ende, se considera que las figuras tanto del intérprete (con conocimiento de lengua y cultura) y del defensor, tal como se precisó con antelación, son parte del derecho fundamental de la defensa adecuada de las personas indígenas, y encuentran su sustento en el artículo 2o., apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el poder reformador plasmó para la tutela de los derechos indígenas, ya que con estas dos figuras pretendió eliminar las barreras lingüísticas que existen entre la nación multicultural y a su vez dar certeza al contenido de la interpretación. Todo esto partiendo de que los indígenas cuentan con el derecho a expresarse en su lengua materna y no en la obligación de hablar otra que les es ajena.

Una vez resuelto el anterior cuestionamiento y contestadas las preguntas que dieron lugar a la facultad de atracción, es necesario resolver la cuestión medular que justificó la intervención de este Alto Tribunal: "¿Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura?"

Como ya se explicó, el derecho de las personas indígenas relacionadas en un proceso jurisdiccional, a fin de contar con un intérprete que conozca su lengua y cultura, así como por un defensor quien no necesariamente deberá conocer tales especificidades, tiene sustento en el artículo 2o., apartado A, fracción VIII, de la Constitución Federal al disponer que los indígenas tienen derecho a:

"VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura. ..."

Sin embargo, debe reiterarse, en primer término, que la Constitución Federal garantiza la protección a las personas indígenas sujetas a un procedimiento penal a la asistencia de una persona que conozca su lengua y cultura. Pues a juicio de esta Primera Sala, el presupuesto contenido en ese numeral se satisface cuando se le asigna un intérprete que colme este requisito, y un defensor, aunque este último no conozca su lengua y cultura. O bien, lo cual es aún más deseable, cuando el defensor que lo asiste igualmente cumpla con el conocimiento de lengua y cultura.

Por lo anterior, esta Primera Sala considera las siguientes modalidades para ejercer el derecho de contar en todo momento con defensor e intérprete para las personas indígenas: