AMPARO DIRECTO 54/2011. 30 DE ENERO DE 2013. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO A LA CONCESIÓN DEL AMPARO; JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ SE RESERVÓ EL DERECHO DE FORMULAR VOTO CONCURRENTE. MAYORÍA DE TRES VOTOS RESPECTO A SUS EFECTOS. DISIDENTES: ARTURO ZA
Fecha: 06-Dic-2013
Tales Consideraciones Dieron Vida A La Tesis Aislada Cxcvii De Rubro Y Texto Que Rezan
"INDÍGENAS. DERECHOS MÍNIMOS QUE LES ASISTEN EN EL JUICIO. Para garantizar el acceso pleno de los indígenas a la jurisdicción del Estado, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo coinciden en que los pueblos, comunidades e individuos indígenas tienen los siguientes derechos: en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, deberán tomarse en cuenta sus costumbres y especificidades culturales; ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura para comprender y hacerse comprender en los procedimientos legales; cumplir sentencias en los centros de readaptación más cercanos a sus comunidades; cuando se les impongan sanciones penales, deberán tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales; darse preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento; iniciar procedimientos legales, sea personalmente o por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de sus derechos; ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes en igualdad de condiciones.(27)
"Amparo directo 9/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías."
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Primera Sala determina que la inscripción en el Texto Constitucional de la prerrogativa a que la persona indígena sea asistida por "un intérprete y defensor que tengan conocimiento de su lengua y cultura", no debe interpretarse en su sentido literal copulativo.
Efectivamente, es mandato constitucional que la defensa adecuada en materia indígena se lleve a cabo por un intérprete y un defensor. Ambos, a partir de la reforma en comento, deben estar unidos pues participan de los intereses de la misma persona, en el caso, el indígena sujeto a proceso penal.
Así, el intérprete realizará su función constitucionalmente encomendada cuando explica a otras personas, en la lengua que entiende, lo dicho en otra que les es desconocida. En este supuesto, desde luego, es indispensable que el intérprete tenga conocimientos amplios y profundos de la lengua y la cultura tanto de origen como de destino. A través de esta persona, es como el indígena acusado por la posible comisión de un delito, puede ser escuchado plenamente en todos los actos y por todos los actores del proceso penal -Juez, Ministerio Público, defensor, testigos, etcétera,- y ello permite que su voz no permanezca en silencio, por lo que se salvaguarda su derecho de acceso a la justicia.
En el caso del defensor, su aporte viene a significar la parte de asesoría técnica profesional que requiere no sólo la persona indígena, sino cualquier sujeto a proceso penal.
Al ser esto así, se explica porque el legislador, en el artículo en estudio de la Carta Magna, instituyó conjuntivamente que "Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores ...", pues el derecho fundamental de acceso pleno a la justicia en materia de indígenas, no podría entenderse si faltara alguno de ellos, dado el aporte indispensable e indisoluble a que están obligados ambos de proporcionar al inculpado, pero desde luego, cada uno desde el punto de vista de su quehacer jurisdiccional. En suma, el primero debe dedicarse a interpretar lo dicho por el acusado; mientras que el segundo, a asesorarlo bajo los principios que rigen en la abogacía.
Sin embargo, dicha norma constitucional no debe interpretarse en el sentido de que forzosa y necesariamente, tanto las figuras del intérprete y del defensor deban conocer la lengua y cultura de la persona indígena, pues acorde a la exégesis realizada por este Alto Tribunal, el obligado a ello en forma directa es el intérprete; sin que obste, que tanto la Federación, como algunas entidades federativas, hayan magnificado el alcance de dicha prerrogativa fundamental, al capacitar a sus defensores oficiales/públicos en el conocimiento de algunas lenguas y culturas indígenas.
Con lo anterior, se supera definitivamente el objetivo central que dio pauta a la reforma trascendental en materia de indígenas en nuestro país, en el rubro de acceso a la justicia, que era erradicar el problema lingüístico que padecían las personas indígenas cuando están sujetas a proceso penal.
Aunado a lo anterior, es menester destacar que el propio artículo 2o. de la Constitución Federal, en la fracción examinada, al decir que: "Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.", se refiere sólo a los "defensores", sin hacer distinción alguna en lo tocante a si se trata del público de oficio o el particular.
Generalidad del Texto Constitucional que robustece el criterio de esta Primera Sala, en el sentido de que no es indispensable que "el defensor" tenga además del intérprete, conocimiento de la lengua y cultura del indígena, pues de haberla acuñado el legislador como una idea medular, tendría que haber reparado en cuanto a los derechos, también constitucionales, que le asisten a todo inculpado para la designación del defensor ya sea de oficio o privado.
Efectivamente, en nuestro sistema jurídico, la representación del defensor puede recaer tanto en uno público como en uno privado. Esto genera una diferencia importante que debe dilucidarse, de la siguiente manera:
En primer término, es necesario acudir a lo dispuesto en el propio Texto Constitucional, artículo 20, apartado A, fracción IX, -anterior a la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho- que prevé a favor del inculpado, entre otros derechos fundamentales, los siguientes:
"IX. Desde el inicio de su proceso será informado de los derechos que en su favor consigna esta Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el Juez le designará un defensor de oficio. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera."
Según se advierte, es un derecho constitucional reconocido que desde el inicio del proceso se le prevendrá al imputado para que haga la designación de defensor, y si no quiere o no puede nombrarlo, el Juez le designará un defensor de oficio.
En el caso del defensor de oficio, el Estado es el directamente responsable en proporcionarlo y, para ello, están instituidas las defensorías públicas, en los ámbitos federal y estatal. Su designación es gratuita y, por lo mismo, no genera costo alguno para el acusado, según se aprecia, por ejemplo, del artículo 2 de la Ley Federal de Defensoría Pública, que así lo dispone:
"Artículo 2. El servicio de defensoría pública será gratuito. Se prestará bajo los principios de probidad, honradez y profesionalismo y de manera obligatoria, en los términos de esta ley."
Empero, la designación de un abogado particular, atañe constitucionalmente en forma exclusiva a la persona del inculpado, conforme al transcrito artículo 20, apartado A, fracción IX, constitucional.
De manera que la circunstancia de que el defensor tenga o no conocimiento de la lengua y cultura de su defensor indígena, es irrelevante, puesto que la designación por él efectuada respecto a su persona, debe ser respetada, al derivar de una prerrogativa constitucional, que no puede desconocerse por parte del Ministerio Público o la autoridad jurisdiccional.
Siendo esto así, la aparente confrontación de derechos que subyace entre lo dispuesto por el artículo 2o. de la Constitución Federal, en cuya fracción examinada, alude genéricamente a la palabra "defensores" y el diverso precepto 20, apartado A, fracción IX, que permite a cualquier inculpado hacer uso de la prerrogativa de elección del defensor y sólo exclusivamente a él, corroboran el criterio de esta Primera Sala tocante a que el defensor, ya sea de oficio o privado, no necesariamente debe contar con conocimiento en la lengua y cultura del indígena, puesto que no es indispensable tal cualidad en su persona, dado que el inculpado indígena podrá ser escuchado y se hará sabedor de sus derechos a través de la figura del intérprete.
En consecuencia, es de concluirse que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, garantiza la protección a las personas indígenas sujetas a un proceso penal, a la asistencia de una persona que conozca su lengua y cultura; por lo que tal presupuesto se satisface cuando se le asigna un intérprete que colme ese requisito y un defensor de oficio o privado, aunque no conozca su lengua y cultura.
Debemos recordar que sin defensa adecuada, no ha lugar a una condena legalmente válida. En efecto, el debido cumplimiento de este derecho constituye un requisito sin el cual, la condena es nula porque sólo a través de su pleno cumplimiento, el inculpado se halla en posibilidad de refutar la acusación que pesa en su contra; es decir, sólo así el proceso resulta en una contienda entre partes iguales que cuentan con oportunidades también iguales. La última palabra en la contienda no depende de la superioridad de una parte sobre la de otra, sino del discurso racional, caracterizado por el intercambio de una diversidad de argumentos y contraargumentos.
Por tanto, a fin de garantizar el cumplimiento de dicha prerrogativa fundamental, en materia de personas indígenas sujetas a proceso penal, la Constitución Federal ha establecido un "binomio" integrado tanto por un intérprete con conocimiento de lengua y cultura, así como por el defensor -se reitera, ya sea público o privado- quien no necesariamente deberá contar con el conocimiento de ambas especificidades.
No obstante lo anterior, debe decirse que desde una perspectiva de corte realista, la Primera Sala de este Alto Tribunal advierte que los esfuerzos por parte del Estado a fin de alcanzar ese ideal de protección e igualdad en favor de las personas indígenas, a la fecha, no han cesado, por lo cual, se han generado trascendentales cambios en la materia.
En este punto, es donde se encuentra actualmente el derecho fundamental de acceso a la justicia en materia de indígenas; los esfuerzos han sido invaluables por parte de ciertas instituciones, pues a través de sus programas han propiciado que actualmente ya se cuente, por ejemplo, con un gran número de intérpretes certificados en lengua indígena, pero a pesar de su cuantía, sólo dominan 39 variantes lingüísticas, de las 364 que existen en nuestro país, según datos del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas.
Ello, sin duda alguna, significa un avance importante y ha permitido que en los procesos penales en los que se vea involucrado un indígena, en su calidad de inculpado, cuente con la presencia de un intérprete con amplios conocimientos de su lengua y cultura, lo que garantiza que la persona, no hablante del español, se pueda comunicar enteramente con su intérprete, sobre los pormenores del caso que se juzga y, a su vez, permite que fluya eficazmente el canal de comunicación para con su defensor y la autoridad jurisdiccional.
Sin embargo, es necesario puntualizar que en el caso de la figura del defensor, ha resultado un poco más compleja la tarea de formar una base confiable de profesionales en derecho certificados en lengua y cultura hablante del indígena sujeto a proceso penal, tal como se constata con el informe que fuera remitido por el director del Instituto Federal de la Defensoría Pública, dependiente del Poder Judicial de la Federación, a petición de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. En dicho informe, se advierte que actualmente existen sólo diez defensores públicos federales certificados que hablan las lenguas indígenas: Chinanteca, Maya, Purépecha, Rarámuri, Tzeltal y Tzotzil, Triqui, Yaqui, Zapoteco de los valles centrales de Oaxaca y Zoque. La complejidad radica, básicamente, en que no ha sido fácil encontrar a personas hablantes de todas las lenguas y, además, que cuenten con los estudios de licenciado en derecho, titulados, que estén aptos para ejercer la profesión.
Luego, a manera de corolario de los anteriores razonamientos, debe decirse que tratándose de personas indígenas vinculadas con un proceso del orden penal, el estándar para analizar si ha existido acceso pleno a la jurisdicción del Estado no es igual al que aplica en cualquier proceso judicial. Las especificidades culturales de los indígenas obligan a las autoridades de los tres órdenes de gobierno a implementar y conducir juicios que sean sensibles a tales particularidades. Por ende, la asistencia de un defensor junto con la de un intérprete, este último necesariamente con conocimiento de lengua y cultura, es un mecanismo óptimo para asegurar una defensa adecuada y, por tanto, el pleno acceso a la justicia. Es la mejor manera de reducir la distancia cultural que de facto opera entre una persona indígena y las reglas de un sistema judicial inspirado en códigos que no comparten determinadas minorías culturales.
Entonces, tal como se precisó con antelación, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, garantiza la protección a las personas indígenas sujetas a un proceso penal mediante la asistencia de "alguien" que conozca su lengua y cultura; por lo que tal presupuesto, se satisface cuando se le asigna un intérprete que colme ese requisito; binomio constitucional que se complementa con la presencia de un defensor, ya sea de oficio o privado, aunque estos últimos no cuenten con conocimiento de su lengua y cultura.
La satisfacción de estos requisitos, constituye una condición ideal para que las personas puedan ejercer sus derechos de acceso a la justicia, de tutela jurisdiccional efectiva y a una defensa adecuada y, asimismo, a que se respete el principio de igualdad de medios procesales.(28)
IV) El concepto intérprete en el contexto constitucional. Una vez determinado lo anterior, la siguiente pregunta a dilucidar por parte de este Alto Tribunal es la siguiente: ¿La figura del intérprete es igual a la figura del traductor?, partiendo del supuesto de que ambas figuras se han utilizado a manera de sinónimo; de ahí la necesidad de que esta Primera Sala, dilucide la diferencia entre las dos y a su vez, éstas de la figura del defensor.
En principio hacemos referencia al Diccionario de la Lengua Española que en su vigésima segunda edición, nos proporciona las siguientes definiciones:
Intérprete: 1. Persona que interpreta. 2. Persona que explica a otras, en la lengua que entienden, lo dicho en otra que les es desconocida.
Interpretar: 1. Explicar o declarar el sentido de algo, y principalmente el de un texto. 2. Traducir de una lengua a otra. Sobre todo cuando se hace oralmente. 3. Explicar acciones, dichos o sucesos que pueden ser entendidos de diferentes modos. 4. Concebir, ordenar o expresar de un modo personal la realidad.
Traducción: 1. Acción y efecto de traducir. 2. Obra del traductor. 3. Interpretación que se da a un texto. 4. Ret. Figura que consiste en emplear dentro de la cláusula un mismo adjetivo o nombre en distintos casos, géneros o números, o un mismo verbo en distintos modos, tiempos o personas. Asimismo el diccionario nos proporciona los siguientes tipos de traducciones: Directa: la que se hace de un idioma extranjero al idioma del traductor. Inversa: La que se hace del idioma del traductor a un idioma extranjero. Libre: la que, siguiendo el sentido del texto, se aparta del original en la elección de la expresión. Literal: la que sigue palabra por palabra el texto original. Literaria: traducción libre. Simultánea: La que se hace oralmente al mismo tiempo que se está pronunciando un discurso, conferencia, etcétera.
Traducir: 1. Expresar en una lengua lo que está escrito o se ha expresado antes en otra. 2. Convertir, mudar, trocar. 3. Explicar, interpretar.
- Considerando
- Artículo O La Nación Mexicana Es Única E Indivisible
- Vii Elegir En Los Municipios Con Población Indígena Representantes Ante Los Ayuntamientos
- A La Posesión De Una Estructura Social Diferente A La De Otros Sectores De La Sociedad
- Sobre Este Punto En Particular Es Necesario Realizar Una Importante Acotación
- Asimismo El Posterior Apartado B Del Artículo O De La Carta Magna Dispone
- Al Respecto Se Emitió La Tesis Aislada Ccxii De Rubro Y Texto Siguientes
- Tales Consideraciones Dieron Vida A La Tesis Aislada Cxcvii De Rubro Y Texto Que Rezan
- Traductor Que Traduce Una Obra O Escrito
- En Cuanto Al Intérprete
- En Cuanto Al Defensor
- B Criterios Etnolinguísticos O Prueba Pericial Antropológica
- Preinstrucción
- B Derecho Indígena Como Usos Y Costumbres Y
- A Que La Autoridad Responsable Deje Insubsistente La Sentencia Reclamada
- Por Lo Anteriormente Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Adoptado Por El Estado Mexicano El De Marzo De
- Adoptado Por El Estado Mexicano El De Septiembre De
- Véanse En Particular Las Reglas Contenidas En El Capítulo I