AMPARO DIRECTO 54/2011. 30 DE ENERO DE 2013. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO A LA CONCESIÓN DEL AMPARO; JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ SE RESERVÓ EL DERECHO DE FORMULAR VOTO CONCURRENTE. MAYORÍA DE TRES VOTOS RESPECTO A SUS EFECTOS. DISIDENTES: ARTURO ZA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 54/2011. 30 DE ENERO DE 2013. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO A LA CONCESIÓN DEL AMPARO; JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ SE RESERVÓ EL DERECHO DE FORMULAR VOTO CONCURRENTE. MAYORÍA DE TRES VOTOS RESPECTO A SUS EFECTOS. DISIDENTES: ARTURO ZA

Fecha: 06-Dic-2013

B Derecho Indígena Como Usos Y Costumbres Y

c) Derecho indígena como normas jurídicas emanadas de los pueblos y comunidades indígenas. La dilucidación de estos conceptos adquiere importancia en la medida en que cuando son llevados a la práctica por los impartidores de justicia, verdaderos sistemas jurídicos indígenas son subestimados o rebajados a la mera categoría de costumbres.

La interpretación del derecho indígena como sistema normativo es demasiado extensa,(30) toda vez que bajo este concepto se podrían agrupar una gran variedad de normas que no necesariamente son jurídicas. Por ejemplo, las normas morales, religiosas o sociales que rigen en el interior de las comunidades indígenas. En este sentido, dar el nombre de sistema normativo al derecho indígena, resulta desafortunado si lo que se quiere demostrar es el carácter jurídico de las normas que los pueblos y comunidades indígenas aplican en sus jurisdicciones territoriales.

En otras palabras, identificar el derecho indígena con los sistemas normativos, en un sentido amplio, podría generar la confusión de normas jurídicas de los otros tipos de normas, que sin ser jurídicas, se conjugan con la misma intensidad en el interior de dichas comunidades.

Por el contrario, la noción de derecho indígena planteada en el segundo de los casos (usos y costumbres), es reducida.

De entrada, valga señalar que esta expresión no denota, ni siquiera implícitamente, estar constituida por normas jurídicas. La acepción conjunta que se tiene de estos conceptos se refiere más bien a normas de carácter religioso, moral o social.

En todo caso, la figura jurídica que más se asemeja a los usos y costumbres es el derecho consuetudinario y las costumbres como fuente de derecho, pero no la noción conjunta de usos y costumbres como un concepto jurídico en sí. De ahí que identificar este concepto con el derecho indígena equivale a negarle existencia y validez a este último.

En el marco de los Estados nacionales como el nuestro, donde se reconoce la diversidad étnica y cultural, el pluralismo jurídico es un hecho, por lo que no debería haber reticencia alguna sobre los sistemas jurídicos indígenas; sin embargo, en una sociedad homogeneizadora y bastante ligada al derecho legislado, reconocer y otorgar el carácter jurídico a los sistemas normativos indígenas resulta una cuestión muy difícil de asimilar.

A esto hay que agregar la dificultad que existe para determinar qué derecho debe prevalecer, en caso de oposición de las normas estatales con los sistemas jurídicos indígenas y qué autoridades son las que deben de resolver las controversias que se susciten en caso de conflicto de las normas estatales con las indígenas.

En efecto, la fracción II, apartado A, del artículo 2o. de la Constitución Federal dispone que los pueblos indígenas podrán aplicar sus sistemas normativos (o derecho indígena) en la solución de sus conflictos internos, siempre y cuando dichas normas y procedimientos no sean contrarios a los principios generales de la Constitución y, de manera relevante, en contra de la dignidad e integridad de las mujeres.

En este sentido, la primera parte de este párrafo faculta a las autoridades indígenas para aplicar sus sistemas normativos en la solución de sus conflictos internos, enseguida, limita este derecho cuando establece que dichas normas no deben ser contrarias a los principios generales de la Constitución. Una interpretación estricta de este artículo haría nugatorios los derechos indígenas fundamentales reconocidos.

Aún más, cuando inmediatamente enumera que dichas normas deberán ser validadas por las autoridades correspondientes, terminado con ello el derecho de la autonomía que se pretende reconocer a los pueblos indígenas; en otras, palabras, lo que hay de legislación indígena es una mera simulación de reconocimiento a los derechos indígenas.

De ahí que se proponga resolver esta serie de contradicciones (y de simulaciones) adoptando una visión que no resulte ser extremista, sino de acuerdo al núcleo esencial y valorativo de cada derecho (estatal e indígena). Una posición que respete los parámetros valorativos de cada derecho, anteponiendo o interponiendo entre ambos derechos el derecho a la vida y a la integridad personal o física.

En función de lo anterior, es indispensable la adopción o implementación de medidas especiales que permitan a las colectividades indígenas, en condiciones de igualdad real con respecto de los demás, la tutela judicial completa y efectiva de sus intereses, para lo cual se torna necesario eliminar los obstáculos fácticos que imposibiliten o inhiban en cualquier forma el acceso a los tribunales de justicia y el dictado de resoluciones prontas, completas e imparciales.

Por tanto, los órganos del Estado deben proveer las medidas de corrección o compensación necesarias para asegurar a los sujetos indígenas, que sufren desigualdades de hecho, su acceso a los derechos fundamentales.

VI) ¿Su cosmovisión ha de ser ponderada y tomada en cuenta para efectos de fincar (o no) responsabilidades penales? Al respecto, podemos decir que la primera consecuencia del reconocimiento de la diversidad cultural es que pase a formar parte de los principios fundamentales que dan contenido a la política criminal del Estado como base ideológica del sistema penal.

El derecho penal y el derecho procesal penal, son manifestaciones de una misma política criminal del Estado; la política criminal está compuesta por un conjunto de decisiones de política social, que forman la base fundamental de todo sistema de control penal.

Asimismo, el derecho penal de un Estado pluricultural debe incorporar el presupuesto fundamental de que no se sancionará la diversidad cultural, que será tomado en cuenta el derecho consuetudinario (siempre bajo ciertos límites); que serán respetadas las distintas valoraciones sobre las conductas que provengan de parámetros culturales diversos y "preexistentes a la cultura oficial", y que los Jueces abandonaron el paradigma de funcionario judicial que sólo toma en cuenta la ley (formalismo) sin atender otros datos importantes del contexto social en que se desenvuelve el caso y su propia tarea.

Si la justicia penal no respeta esta diversidad cultural, termina siendo una justicia discriminatoria en la cual, cierto tipo de parámetro cultural es impuesto a quienes responden a un modelo distinto. "La igualdad ante la ley" es violada tanto cuando se trata desigualmente a los iguales, como cuando se trata igualmente a los desiguales.

Cuando se habla hoy de los derechos de los miembros pertenecientes a pueblos originarios y cuál es el trato debido que el Estado debe proporcionarles, parece obligada la referencia a aquello que se ha denominado "multiculturalismo". En la filosofía política contemporánea puede arribarse a diferentes conceptos sobre lo que es el multiculturalismo, lo que depende básicamente de dos métodos distintos empleados para ello. Ambos métodos comparten un elemento en común fundamental, ambos se basan en diversos conceptos de cultura.

Una alternativa metodológica ha consistido en definir en forma "amplia" que es lo que debe entenderse por cultura, para luego intentar determinar si es que hay diferencias en grupos minoritarios en referencia a una "mayoría" -generalmente de carácter nacional- y a partir de las cuales, se precisa qué tipo de medidas son las que estos grupos requieren para proteger sus intereses. Esta es sin duda una alternativa metodológica plausible, no obstante, aquí se opta por otra alternativa, a saber, una noción de cultura que abarque exclusivamente a ciertas clases de grupos minoritarios cuyo origen sin bien difiere -minorías de origen étnico y migratorio- reúnen ciertas características especiales frente a otros grupos minoritarios. Este concepto "restringido" de cultura permite diferenciar el tipo de tratamiento y de políticas públicas que le compete al Estado respecto de los pueblos originarios en relación a las medidas que le compete respecto de otras minorías.

De los apartados anteriores se desprenden ciertos elementos mínimos a considerar para la definición de una defensa especializada, concretamente en materia indígena:(31)

• En primer lugar, la necesidad de la asistencia jurídica en el proceso penal se justifica tanto por las prescripciones de la Constitución, los tratados internacionales y el hecho de tratarse de la forma de afectación legítima más grave de derechos fundamentales.

• En segundo lugar, la necesidad de la asistencia jurídica está prescrita por la Constitución, la que exige considerar negativamente que esta defensa no puede asimilarse a la "jurisdicción especializada" y que exige considerar las especiales particularidades de los destinatarios en cuestión por disponerlo así el principio de igualdad. En este caso el principio de igualdad exige un tratamiento desigual.

• En tercer lugar, la necesidad de tratamiento diferenciado se justifica por la vulnerabilidad social y cultural de los imputados indígenas.

• En cuarto lugar, el tratamiento diferenciado se especifica a través de las prescripciones que establecen los tratados internacionales, los que establecen deberes de protección específicos respecto de cierto tipo de destinatarios. Estos sujetos son merecedores de una protección reforzada para garantizar adecuadamente sus derechos.

• En quinto lugar, la exigencia de otorgar defensa especializada requiere no sólo de asistencia de tipo jurídico, sino que la defensa como tal debe captar las especiales características del sujeto en cuestión -su posición es descrita como vulnerabilidad cultural- si para ello es necesario contar con otro tipo de asistencia complementaria -se alude a la figura del facilitador intercultural- el deber por parte del Estado sólo podrá cumplirse cuando de forma efectiva disponga de mecanismos suficientes para garantizar que la defensa se preste con asistencia de tipo complementario, pues sólo de esta forma se puede equiparar la situación del imputado indígena a la posición que tendría aquel que siendo parte de la cultura mayoritaria fuera imputado de un delito.

• En sexto lugar, la garantía de la defensa jurídica es un derecho judicialmente exigible. Esto presenta un problema, porque tradicionalmente no se ha desarrollado la garantía de la defensa especializada y menos aún ha sido concebida como un derecho judicialmente exigible. La exigibilidad judicial de los derechos es habitualmente considerada en la teoría del derecho en general y en la teoría de los derechos subjetivos en particular, como una de las propiedades básicas de los derechos subjetivos o constitucionales denominadas también como derechos de primera generación. Estimar que la defensa especializada es necesaria pero que no es judicialmente exigible equivale a negar que su institucionalización es parte de los deberes del Estado.

VII) Análisis del caso concreto. Definidos los parámetros sobre a quién aplican las disposiciones en materia indígena, qué es intérprete y defensor, así como las figuras legitimadas para garantizar este derecho y las modalidades para su ejercicio, es necesario analizar los motivos que llevaron al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, a solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ejerciera su facultad de atracción para el conocimiento del presente caso en torno a la violación directa del artículo 2o., apartado A, fracción VIII, de la Constitución Federal.

En primer lugar, debe decirse que si bien el quejoso no formuló en sus conceptos de violación la afectación al derecho previsto en el citado precepto constitucional, lo cierto es que, en suplencia de la deficiencia de la queja en términos de la fracción II del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, así como de la petición formulada por el tribunal a quo en la facultad de atracción origen del presente amparo directo, esta Primera Sala procede al estudio de las constancias que obran agregadas en autos para determinar si en la especie se respetó el derecho a la defensa adecuada y el de pleno acceso a la justicia de las personas indígenas.

Las constancias relacionadas con el amparo directo que se resuelve, dan cuenta de un proceso penal instruido en contra de **********, de quien el Estado tuvo conocimiento desde el inicio del procedimiento de averiguación previa que tenía el carácter de indígena; ello, en atención a que si bien el inculpado no se autoadscribió a comunidad indígena alguna, señaló que tenía como lengua materna el náhuatl.(32)

Veamos cuál fue el desarrollo de las diversas etapas procedimentales a las que estuvo sometido el demandante de amparo.

El agente del Ministerio Público de la Federación, titular de la Unidad Mixta de Atención al Narcomenudeo de la Subdelegación de Procedimientos Penales "A" de la Procuraduría General de la República en el Estado de Guerrero, el once de abril de dos mil diez, inició la averiguación previa **********, con motivo de la puesta a disposición del quejoso, por soldados pertenecientes al Cuadragésimo Primer Batallón de Infantería del Ejército Mexicano.

Los informes de los soldados especifican que el inculpado fue detenido en posesión de once envoltorios de diferentes tamaños al parecer de goma de opio y una bolsa de plástico transparente con polvo de color café en su interior, con características semejantes a la heroína; por tal motivo, la autoridad ministerial se avocó a la investigación de la probable comisión de un delito contra la salud.

En el certificado médico elaborado con motivo de la indagatoria, el médico legista informó que el detenido tenía lenguaje coherente y congruente, sin precisar si dicho idioma era el español o la lengua náhuatl.(33)

El doce de abril de dos mil diez,(34) la autoridad ministerial practicó la diligencia de recepción de la declaración del indiciado, en la que éste manifestó tener como lengua materna el náhuatl, circunstancia por la que la autoridad ministerial precisó que se le asignaba un traductor o intérprete para que lo asistiera, por lo que recibió la protesta del cargo de quien señaló respondía al nombre de **********, de ********** años de edad, con instrucción escolar de ********** de **********, originario de Oxtozingo, Municipio de Copanatoyac, Estado de Guerrero, quien se identificó con credencial para votar con fotografía expedida a su favor por el Instituto Federal Electoral. Hecho lo anterior, asentó la constancia de comunicación de los derechos aplicables a las personas detenidas con motivo de la investigación de un delito, contenidos en los artículos 20 de la Constitución Federal, 127 Bis, 128 y 135 del Código Federal de Procedimientos Penales, entre ellos, el relativo a la designación de "traductor" y defensor con conocimiento de la lengua y cultura del detenido que pertenezca a un pueblo o comunidad indígena, que no hable o entienda suficientemente el español; posteriormente, le asignó la asistencia jurídica de un defensor público de la Federación.

Cabe precisar que, si bien la autoridad ministerial con la finalidad de respetar el derecho de acceso pleno a la jurisdicción del Estado a las personas indígenas, tuvo por designada a una persona para que lo asistiera con el carácter de "traductor o intérprete" de la lengua náhuatl al español, lo cierto es que hay opacidad en la información en el sentido de que, respecto de la persona designada con tal carácter, no se cuenta con datos que permitan conocer la forma en que se justificó su intervención en la indagatoria, así como tampoco existen datos que permitan afirmar que efectivamente pertenece a una comunidad indígena, parlante de la lengua náhuatl, que es bilingüe y traductor del español a dicha lengua.

Es cierto que la intervención de peritos prácticos está permitida en los sistemas procesales penales, pero la designación no puede ser arbitraria, pues se requiere que la autoridad justifique la intervención de un perito práctico, como última medida, después de agotar todas las medidas institucionales para contar con el perito institucional, profesional o certificado, respecto del conocimiento especial que se requiere.

En ese contexto, se advierte que en la especie, si bien la intervención de **********, encuentra justificación de acuerdo con lo manifestado en la averiguación previa -en la que se advierte que el inculpado, si bien manifestó no pertenecer a grupo étnico alguno, sí precisó que su lengua materna era el náhuatl-, lo cierto es que, se reitera, no se advierte que se hayan tomado las medidas necesarias para cumplir con el deber del Estado de garantizar la observancia al principio de acceso efectivo a la jurisdicción, mediante el otorgamiento de la asistencia de un intérprete institucional, profesional o certificado que conociera la lengua y cultura del quejoso indígena o bien, que se hubiera justificado la necesidad de la intervención de un intérprete práctico.

Por tanto, de conformidad con los precedentes de esta Primera Sala -en los que se ha determinado que las violaciones a derechos humanos suscitadas en la etapa procedimental penal de averiguación previa, tramitada por autoridad administrativa y no judicial, tienen como efecto general la nulidad de los medios de prueba obtenidos en estas circunstancias, ya que la violación a las formalidades que deben observarse en esta etapa procedimental, hace que la diligencia relativa se torne ilícita, por estar en oposición al derecho-, debe decirse que la diligencia ministerial en la que intervino el quejoso carece de validez jurídica, pues ésta fue obtenida de manera ilícita, al no cumplir con los parámetros constitucionales de acceso efectivo a la jurisdicción de las personas indígenas, quienes no contaron con la asistencia de un intérprete que conociera su lengua y cultura, de manera paralela a un defensor jurídico.

No obstante lo anterior, es necesario precisar que la actualización de la violación de mérito, no tiene el alcance de reponer el procedimiento penal de averiguación previa, sino la nulidad de la diligencia o elemento de prueba en la que tuvo lugar la afectación a derechos humanos, ello de conformidad con las jurisprudencias 1a./J. 138/2011 y 1a./J. 121/2009, sustentadas por esta Primera Sala, cuyos rubros, textos y datos de localización, respectivamente, son los siguientes:

"AVERIGUACIÓN PREVIA. LAS TRANSGRESIONES COMETIDAS DURANTE ESTA FASE CONSTITUYEN VIOLACIONES PROCESALES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160 DE LA LEY DE AMPARO. Para determinar si la categoría de ‘violaciones procesales’ contenida en el artículo 160 de la Ley de Amparo es aplicable a las cometidas durante la averiguación previa, es necesario interpretar tal disposición a la luz de las reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 3 de septiembre de 1993 y el 3 de julio de 1996; de las que se colige que la intención del Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos fue que dentro de la indicada categoría se comprendieran las violaciones cometidas durante la fase de averiguación previa. Ello es así, toda vez que dicho órgano hizo alusión a un concepto amplio de juicio de orden penal para efectos de las garantías contenidas en el artículo 20 constitucional, señalando que éste prevé tanto la fase jurisdiccional (ante el Juez) como la previa (ante el Ministerio Público). Por lo anterior, algunas de las garantías antes reservadas para la etapa jurisdiccional ahora deben observarse en la averiguación previa, criterio que se refuerza si se toma en cuenta que el indicado artículo 160 tiene como finalidad reparar, en el amparo directo, la violación a las garantías individuales contenidas en los artículos 14 y 20 constitucionales, pues todo el listado de violaciones se traduce en la vulneración de aquéllas. Además, no debe pasarse por alto la intención garantista del legislador federal, al establecer como violaciones procesales en la fracción XVII del citado artículo 160, los casos análogos precisados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los Tribunales Colegiados de Circuito, supuesto en el que pueden ubicarse las violaciones a las garantías individuales observables en la averiguación previa, consistentes en la obtención de pruebas ilícitas, la negativa para facilitar al inculpado los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso, así como la transgresión a la garantía de defensa adecuada, violaciones que no ameritarían la reposición del procedimiento, sino la invalidez de la declaración obtenida en su perjuicio o la de la prueba recabada ilegalmente, en tanto que su estudio necesariamente implicaría la interpretación directa de preceptos constitucionales." [Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Primera Sala, Libro III, Tomo 3, diciembre de 2011, materia común, tesis 1a./J. 138/2011 (9a.), página 2056, Núm. Registro IUS: 160612].

"AMPARO DIRECTO. PROCEDE QUE EN ÉL SE ANALICEN COMO VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO LAS COMETIDAS EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA, CUANDO AFECTEN LAS GARANTÍAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 20 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160, FRACCIÓN XVII, DE LA LEY DE AMPARO. Acorde con las reformas al artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 3 de septiembre de 1993 y el 3 de julio de 1996, además de ampliar el espectro de la garantía de defensa adecuada que debe operar en todo proceso penal, el Poder Reformador determinó que las garantías contenidas en las fracciones I, V, VII y IX de dicho precepto también se observarían durante la averiguación previa. Por tanto, para efectos de las garantías contenidas en el referido numeral, el juicio de orden penal incluye tanto la fase jurisdiccional (ante el Juez) como la previa (ante el Ministerio Público); de ahí que algunas de las garantías antes reservadas para la etapa jurisdiccional, ahora deben observarse en la averiguación previa. En ese sentido, se concluye que es procedente que en el amparo directo se analicen como violaciones al procedimiento las cometidas en la averiguación previa, cuando afecten las garantías contenidas en los artículos 14 y 20 constitucionales, en términos del artículo 160, fracción XVII, de la Ley de Amparo, que establece como violaciones procesales los casos análogos precisados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los Tribunales Colegiados de Circuito. Así, en tales supuestos pueden ubicarse las violaciones a las garantías observables en la averiguación previa, consistentes en la obtención de pruebas ilícitas, la negativa para facilitar los datos solicitados por la defensa y que consten en el proceso, así como la transgresión a la garantía de defensa adecuada, violaciones que no ameritarían la reposición del procedimiento sino la invalidez de la declaración obtenida en su perjuicio o de la prueba recabada ilegalmente, en atención a que su estudio necesariamente implicaría la interpretación directa de preceptos constitucionales; toda vez que el indicado artículo 160 tiene como finalidad reparar en el amparo directo las violaciones a las garantías individuales." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Tomo XXXI, mayo de 2010, materias constitucional y penal, tesis 1a./J. 121/2009, página 36, Núm. Registro IUS: 164640)

Por otra parte, al continuar con la revisión del proceso penal instruido al impetrante de amparo, se advierte que el estado de asistencia de intérprete que conociera su lengua y cultura, si bien fue proporcionado de conformidad con los alcances determinados por esta Primera Sala en las audiencias de declaración preparatoria y de formulación de conclusiones, ello no fue así en la diligencia de careos constitucionales y procesales de dos de julio de dos mil diez.

En efecto, la autoridad ministerial ejerció acción penal contra el inculpado por considerarlo probable responsable de la comisión del delito contra la salud, en la modalidad de posesión de narcóticos denominados opio y dihidrocodeína, respectivamente, con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en los artículos 194, fracción I y 195, ambos del Código Penal Federal;(35) la indagatoria fue radicada para su conocimiento como causa penal ********** del índice del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Guerrero.

El juzgador de primera instancia, tomando en cuenta que el procesado hablaba el dialecto náhuatl, giró oficio a la Secretaría de Asuntos Indígenas del Estado de Guerrero para que designara perito traductor en esa lengua y compareciera al desahogo de la diligencia de declaración preparatoria del inculpado, la cual tuvo verificativo el trece de abril de dos mil diez,(36) en la que el quejoso refirió que entendía y hablaba poco el idioma español, pero que su lengua materna era la náhuatl, por lo que la autoridad judicial designó como "perito traductor" en dicha lengua a **********, quien aceptó y protestó el cargo conferido y señaló que traduciría textualmente al español lo que en la lengua náhuatl manifestara el inculpado; asimismo, designó como abogado de éste, al defensor público federal, quien, junto con el perito traductor, asistieron al quejoso en la citada diligencia.

Debe señalarse que, si bien la autoridad judicial no asentó que el perito traductor ocurría a dicha diligencia preparatoria por instrucciones de la Secretaría de Asuntos Indígenas del Estado de Guerrero, lo cierto es que ello se infiere de los oficios números 1535 y SAI/DGDAJ/350/2010,(37) en los que el Juez de Distrito solicitó a dicha secretaría la presencia de un "perito traductor" en la lengua náhuatl, petición que fue atendida en el sentido de que dicho perito estaría presente en la audiencia de trece de abril de dos mil diez, respectivamente; esto es, de dichas constancias se advierte el porqué de la presencia de ********** en la audiencia de declaración preparatoria como "perito traductor" designado por la referida Secretaría de Asuntos Indígenas del Estado de Guerrero.

En ese orden de ideas, es dable sostener que la participación de dicho perito traductor fue en su calidad de perito institucional, con conocimiento de la lengua y cultura del quejoso indígena.

En la posterior diligencia de careos constitucionales y procesales, practicada en la etapa de instrucción del proceso penal, el quejoso fue asistido por **********, con el carácter de perito traductor, en la que se precisó que se identificaba con credencial para votar con fotografía expedida a su favor por el Instituto Federal Electoral, se le explicó el motivo de su presencia, a lo que manifestó que aceptaba y protestaba el fiel desempeño del cargo conferido y que traduciría textualmente al español lo que en la lengua náhuatl manifestara el inculpado.

Sin embargo, esta persona no presentó documento alguno que constatara la calidad de perito traductor que le reconoció el juzgador, ni tampoco existen datos que justifiquen que pudiera asistir al quejoso en la traducción de la lengua náhuatl al español, pues sólo expresó que era empleada, originaria de Atliaca, Municipio de Tixtla y vecina de Chilpancingo, ambos en el Estado de Guerrero.

De ahí que, como se ha precisado, el problema no se limita a la designación de peritos prácticos, pues esta condición es aceptable en la medida que existen elementos que lo justifiquen; sin embargo, dicha medida debe ser la última en adoptarse, una vez que el Estado haya agotado todas las vías posibles para contar con el apoyo de un intérprete, oficial o particular, profesional o certificado, que conozca la lengua y cultura de la persona indígena a quien va a auxiliar.

Por tanto, aun cuando se trate de un perito práctico, la autoridad debe justificar que dicho perito no solamente conoce la lengua parlante del detenido indígena, sino que también tiene las condiciones para conocer su cosmovisión derivada de la cultura, ya sea porque pertenece a la misma comunidad o tiene un referente de relación que le permite conocerlo; aspectos que pueden corroborarse con el uso de documentos de identificación, la constancia de residencia o el reconocimiento de los órganos de representación de la comunidad indígena sobre su pertenencia al grupo o de alguno con similares características culturales, de tal manera que esté en posibilidad de informar circunstancias específicas que trasciendan para el ejercicio del derecho de defensa adecuada; situación que no aconteció en la citada audiencia de careos constitucionales y procesales de dos de julio de dos mil diez.(38)

En cambio, en la celebración de la audiencia de formulación de conclusiones, la cual tuvo verificativo el diecinueve de octubre de dos mil diez,(39) la autoridad judicial sí le proporcionó al inculpado "perito traductor" institucional, cargo que recayó en la figura de **********, quien se identificó con credencial para votar con fotografía expedida a su favor por el Instituto Federal Electoral, se le explicó el motivo de su presencia, a lo que manifestó que aceptaba y protestaba el fiel desempeño del cargo conferido y que traduciría textualmente al español lo que en la lengua náhuatl manifestara el inculpado.

Se afirma que el "perito traductor" en la audiencia de formulación de conclusiones tuvo la calidad de institucional porque, si bien en dicha audiencia no consta manifestación alguna que así lo señale, lo cierto es que de los oficios 3995 y SAI/DGDAJ/1265/2010,(40) en los que el Juez de Distrito solicitó a la Secretaría de Asuntos Indígenas del Estado de Guerrero la participación de un "perito traductor" en la lengua náhuatl, petición que fue atendida en el sentido de que dicho perito estaría presente en la audiencia de diecinueve de octubre de dos mil diez, respectivamente, se advierte el porqué de la presencia de ********** en la audiencia de mérito como "perito traductor" designado por la referida Secretaría de Asuntos Indígenas.

En ese orden de ideas, es dable sostener que la participación de dicho perito traductor lo hizo en su calidad de perito institucional, con conocimiento de la lengua y cultura del quejoso indígena.

En el procedimiento de segunda instancia, aperturado para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada por el Juez de la causa, el quejoso no fue asistido por un intérprete que conociera su lengua y cultura.

De todo lo relatado en párrafos precedentes, se advierte que en el desarrollo del proceso penal, se incurrió en una práctica que es contraria al derecho humano de acceso a la jurisdicción del Estado de las personas indígenas, tutelado por el artículo 2o., apartado A, fracción VIII, de la Constitución Federal, pues la autoridad judicial que conoció de la causa penal tuvo por satisfecha la asistencia específica de perito traductor que conociera la lengua náhuatl y cultura del procesado, con la designación de un traductor práctico -hecha la excepción de las audiencias de declaración preparatoria y de formulación de conclusiones-; por lo que a juicio de esta Primera Sala, en la especie, el quejoso no fue asistido por un intérprete que conociera su lengua y cultura, que le permitiera ejercer adecuadamente su derecho de defensa jurídica técnica.

Aspecto que trascendió en una afectación al derecho humano de defensa adecuada, porque el demandante de amparo nunca tuvo la posibilidad real de transmitir lo que pensaba, su versión sobre los hechos, su entendimiento sobre la prohibición, etcétera.

El mero hecho de que el acusado no haya podido contar con asesoría idónea a las exigencias constitucionales, de acuerdo a las modalidades antes apuntadas, hace presumir que sí hubo un error en la comunicación o imposibilidad de la misma con la amplitud que requiere el conocimiento de las consecuencias jurídicas que implican el sometimiento de una persona a cualquier etapa procedimental penal.

Esta Primera Sala considera que la práctica a partir de la cual los juzgadores, nombran traductores sin que previamente agoten las vías institucionales para obtener el auxilio de un intérprete oficial o particular, profesional o certificado, que conozca la lengua y cultura del indígena sometido a un determinado procedimiento penal, así como de omitir allegarse de elementos idóneos que les permitan constatar que conocen la lengua y cultura del indígena que requiere asistencia de comunicación, de ninguna manera satisface los estándares mínimos de debido proceso, defensa adecuada y acceso a la justicia que fueron previamente delineados.

Esto es, -se insiste-, el problema respecto de la designación de intérpretes o peritos traductores prácticos, no radica en el calificativo, pues esta condición es aceptable en la medida en que existan elementos que así lo justifiquen; por tanto, aun cuando se trate de un perito práctico, la autoridad debe justificar que dicho perito no solamente conoce la lengua parlante del detenido indígena, sino que también tiene las condiciones para conocer su cosmovisión derivada de la cultura, ya sea porque pertenece a la misma comunidad o tiene un referente de relación que le permite conocerlo; aspectos que pueden corroborarse con: (i) el uso de documentos de identificación; (ii) la constancia de residencia o (iii) el reconocimiento de los órganos de representación de la comunidad indígena sobre su pertenencia al grupo o de alguno con similares características culturales, de tal manera que se esté en posibilidad de informar circunstancias específicas que trasciendan para el ejercicio del derecho de defensa adecuada.

No pasa desapercibido que el quejoso haya manifestado en su declaración preparatoria que hablaba y entendía poco el idioma español, pues el dialecto del inculpado sujeto a la jurisdicción del Estado, como previamente ya se manifestó, no es el único ni más determinante elemento, para que una persona pueda ser considerada miembro de algún pueblo indígena y, como consecuencia de ello, merecedora a las prerrogativas previstas en el artículo 2o., en relación con el diverso numeral 20, ambos de la Constitución Federal.

Esto es así, porque si de las constancias que obran en autos se desprende que en el presente caso, el impetrante de amparo manifestó (autoadscripción) ser originario de **********, Municipio de ********** y vecino de **********, Municipio de **********, ambos del Estado de ********** (asentamiento físico), que hablaba y entendía poco el idioma español y que su lengua materna era el náhuatl (criterio etnolingüístico), es clara la identificación de una persona que tiene la calidad de indígena y, por ende, resultaban aplicables las disposiciones de protección constitucional específicas para este grupo desventajado.

Ahora bien, esta Primera Sala entiende que el presente pronunciamiento debe tener el efecto de cambiar muchas de las prácticas procesales que aún se mantienen vigentes; lo que implica, además, el diseño y fortalecimiento de instituciones de defensoría pública que instruyan en el conocimiento de lenguas y cultura indígenas.

Por lo que, para poder implementar y ejecutar el derecho de todo indígena a contar con intérpretes y defensores que conozcan su lengua y cultura, para que en todo momento tengan una debida defensa adecuada y un acceso efectivo a la justicia, se tiene que hacer a partir de las instituciones con que contamos; sin embargo se deberán generar los convenios interinstitucionales, sobre muchos temas, como pueden ser el aprovechamiento de tecnologías, la capacitación del personal, la logística de traslados de defensores e intérpretes, la certificación de los mismos, etcétera, así como de generar las políticas públicas que sean necesarias para tal efecto.

Este cambio, estructural sin duda, es sólo una consecuencia obligada a partir de lo dispuesto en el artículo 2o., apartado A, fracción VIII, de la Constitución Federal, por lo que es necesario que los tres órdenes de gobierno incurran, dentro del ámbito de sus competencias, en el costo que implica crear y fortalecer esas instituciones, ya que no existe otro camino constitucionalmente admisible si lo que se quiere es procesar, con las debidas formalidades, a las personas indígenas acusadas de cometer un delito.

En ese orden de ideas, es necesario que en cooperación con las instancias competentes, se instrumenten mecanismos para eliminar prácticas de discriminación, sensibilizar y profesionalizar a los operadores del sistema judicial en particular, defensores de oficio, peritos culturales, intérpretes y traductores en materia de derechos indígenas, evitar la subutilización de los instrumentos jurídicos internacionales y nacionales en materia indígena en las estrategias de defensa, y aprovechar al máximo los recursos tecnológicos entre otras medidas, con el objetivo de que el reconocimiento jurídico de los derechos procesales de los indígenas, señalados en el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales, derivado de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo celebrada en 1989, tenga una correspondencia con el desarrollo de procedimientos jurisdiccionales justos, equitativos, apegados a derecho y que reflejen la diversidad cultural y jurídica de nuestro país.

Asimismo, el Instituto de la Judicatura Federal, en el ámbito de sus atribuciones de investigación y colaboración institucional deberá impulsar la investigación y el conocimiento de los sistemas normativos indígenas, a efecto de que el Poder Judicial pueda identificar y proponer a los Poderes Legislativos, Federal y Estatales, mecanismos y modelos viables para articular los ámbitos competenciales que la Constitución Federal otorga a los pueblos y comunidades indígenas con el sistema de impartición de justicia.

Por todo lo anterior, al evidenciarse que en el proceso penal instruido al impetrante de amparo se le violaron los derechos humanos de acceso efectivo a la jurisdicción del Estado y ejercicio efectivo de defensa jurídica adecuada, previstos en los artículos 2o., apartado A, fracción VIII y 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Federal, respectivamente, lo procedente en la especie es conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal, a fin de que durante todo el proceso penal se le otorgue la asistencia de un intérprete que conozca su lengua y cultura, así como de un defensor jurídico.

VIII) Efectos del amparo. Por todo lo anterior y a fin de restituir al quejoso en el goce de sus derechos constitucionales violados -en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo-, esta Primera Sala considera que los efectos de la protección constitucional aquí concedida se concretice en: