AMPARO DIRECTO 54/2011. 30 DE ENERO DE 2013. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO A LA CONCESIÓN DEL AMPARO; JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ SE RESERVÓ EL DERECHO DE FORMULAR VOTO CONCURRENTE. MAYORÍA DE TRES VOTOS RESPECTO A SUS EFECTOS. DISIDENTES: ARTURO ZA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 54/2011. 30 DE ENERO DE 2013. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO A LA CONCESIÓN DEL AMPARO; JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ SE RESERVÓ EL DERECHO DE FORMULAR VOTO CONCURRENTE. MAYORÍA DE TRES VOTOS RESPECTO A SUS EFECTOS. DISIDENTES: ARTURO ZA

Fecha: 06-Dic-2013

Considerando

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente juicio de amparo directo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 182, fracción III, de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo dispuesto en los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Número 5/2001 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que se trata de un amparo directo de naturaleza penal, cuya especialidad corresponde a esta Sala, la cual ejerció la facultad de atracción para conocer de este asunto.

SEGUNDO. Oportunidad. El juicio de amparo directo que ahora se resuelve, fue promovido con oportunidad por parte del defensor público social del ahora quejoso, ya que al reclamarse una sentencia definitiva en materia penal mediante la cual le fueron impuestas diversas consecuencias jurídicas al amparista, entre ellas, una pena privativa de la libertad personal, la que representa un ataque a su derecho sustantivo a la libertad personal; debe decirse que se trata de un acto judicial definitivo respecto del cual, es procedente el medio de control constitucional intentado, mismo que puede interponerse en cualquier tiempo, en términos de lo dispuesto por los artículos 21, 22, fracción II y 158 de la Ley de Amparo.

TERCERO. Existencia del acto reclamado. La existencia del acto reclamado al Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Primer Circuito quedó legalmente acreditada a partir de su informe justificado, el cual fue recibido el catorce de abril de dos mil once, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, en Acapulco, Guerrero, junto con los autos originales que integran el proceso penal, entre los que obra la sentencia definitiva reclamada.

En ese informe, el Magistrado responsable aceptó el acto reclamado, consistente en el dictado y la ejecución, respectivamente, de la sentencia definitiva de nueve de diciembre de dos mil diez, dentro del toca penal **********, mediante la cual confirmó la sentencia condenatoria de fecha veintiséis de octubre del citado año, dictada por el Juez Primero de Distrito en el Estado de Guerrero, en la causa penal **********, por la comisión del delito contra la salud, en la modalidad de posesión de los narcóticos denominados opio y dihidrocodeína con fines de comercio (venta). Constancias a las cuales se les confiere valor probatorio pleno, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos de lo dispuesto en el diverso numeral 2o. de la Ley de Amparo.

CUARTO. Conceptos de violación. El quejoso hizo valer, en síntesis, los siguientes conceptos de violación:

1. Violación al artículo 19 de la Constitución Federal, dado que el peso del objeto material no son once kilos, cuatrocientos gramos, en razón de que ese dato fue aclarado en el auto de término constitucional, toda vez que el peso por el cual debe emitirse la sentencia correspondiente es de un kilo, cuatrocientos gramos.

2. Las pruebas que sirven para sustentar el fallo, en relación con el cuerpo del delito contra la salud, se apartan de la dogmática penal que reviste el numeral 14 de la Constitución Federal.

3. Violación al principio de exacta aplicación de la ley, pues si bien es cierto que el estupefaciente dihidrocodeína no se encuentra literalmente señalada en la tabla de orientación de dosis máximas de consumo personal e inmediato, prevista en el artículo 479 de la Ley General de Salud, el narcótico denominado opio, sí está previsto en ésta y es un alcaloide del opio.

QUINTO. Delimitación del tema de análisis. En principio es necesario destacar que si bien es cierto que, conforme la relatoría de "antecedentes" destacada, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó ejercer su facultad de atracción a fin de conocer y resolver el presente juicio de amparo directo; no menos cierto también es que dicha atribución extraordinaria, únicamente se encuentra vinculada a dilucidar en torno a la interpretación y alcance del contenido del artículo 2o. de la Constitución Federal, en lo relativo al derecho fundamental de acceso a la justicia y defensa adecuada en favor de personas indígenas;(12) y si dicho precepto fue aplicado correctamente en la especie.

SEXTO. Estudio de fondo. Dado que el peticionario de amparo no impugnó en su demanda de garantías la violación a lo dispuesto en el artículo 2o. de la Constitución Federal, esta Primera Sala realizará un estudio oficioso de dicho tópico, de conformidad con lo previsto en la fracción II del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo.

En principio, esta Primera Sala estima necesario establecer la metodología a seguir en la presente ejecutoria: I) En primer lugar, será desarrollado el concepto "indígena" previsto en la Constitución Federal. Posteriormente, II) Se procederá al análisis del derecho fundamental de acceso a la justicia, igualmente previsto en nuestra Ley Suprema. III) Una vez hecho lo anterior, será analizado en concreto, el concepto de acceso a la justicia para personas indígenas. Luego, se desarrollará. IV) El concepto intérprete en el contexto constitucional. A manera de corolario de los anteriores razonamientos, serán dilucidadas las siguientes interrogantes: V) ¿Qué importancia tiene, para el derecho penal que el artículo 2o. constitucional reconozca que las personas indígenas tienen derecho a regir su vida de acuerdo con sus usos y costumbres? y VI) ¿Su cosmovisión ha de ser ponderada y tomada en cuenta para efectos de fincar (o no) responsabilidades penales? Finalmente, esta Primera Sala procederá a realizar un, VII) Análisis del caso concreto a la luz de las consideraciones jurídicas plasmadas con antelación.

De esta forma, con base en la anterior advertencia metodológica, este Máximo Tribunal procede a desarrollar los precitados tópicos, en los términos siguientes:

I) El concepto "indígena" previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tanto en el presente apartado, como en los subsecuentes, serán retomadas las consideraciones emitidas por esta Primera Sala, al resolver los amparos directos en revisión 28/2007,(13) 1851/2007(14) y 1624/2008.(15)

En principio, debe decirse que, para estar en condiciones de establecer qué debe entenderse por "persona indígena", es necesario recordar el contenido del artículo 2o. de la Constitución Federal, así como los diversos criterios que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado al respecto.