AMPARO DIRECTO 884/2012 (EXPEDIENTE AUXILIAR 138/2013). 22 DE FEBRERO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: LIVIA LIZBETH LARUMBE RADILLA. SECRETARIO: JOSÉ FRANCISCO AGUILAR BALLESTEROS.
Fecha: 22-Feb-2013
Capítulo Segundo De La Jornada Legal Y De Los Días De Descanso
"Artículo 16. Se considera trabajo diurno el comprendido entre las seis y las veinte horas, y nocturno el comprendido entre las veinte y las seis horas."
"Artículo 17. La duración máxima de la jornada diurna de trabajo será de ocho horas, y la máxima nocturna será de siete horas.
"Artículo 18. Es jornada mixta la que comprende periodos de tiempo de las jornadas diurna y nocturna siempre que el periodo nocturno abarque menos de tres horas y media, pues en caso contrario se reputará como jornada nocturna. La duración máxima de la jornada mixta será de siete horas y media."
Como se advierte, ni en la Constitución ni en las citadas legislaciones burocráticas federal y estatal se establece derecho alguno en favor de los trabajadores para reclamar el pago de medias horas laboradas cuando el trabajador no pueda salir del lugar donde presta sus servicios, durante las horas de reposo o de comidas.
En tales condiciones, al no contemplarse el reposo intermedio durante la jornada continua en los referidos cuerpos de leyes, en especial, en la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, o en la ley burocrática federal, se estima que no es dable determinar integración normativa alguna, pues no existe disposición que prevea dicha prestación, pues el fin de la supletoriedad es colmar el vacío legislativo de la ley, no así introducir figuras e instituciones jurídicas ajenas a un determinado régimen laboral.
En efecto, la supletoriedad sólo se aplica para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones en forma tal que se integren con principios generales contenidos en otras leyes. Así, cuando la referencia de una ley a otra es expresa, debe entenderse que la aplicación de la supletoria se hará en los supuestos no contemplados por la primera ley y que la complementará ante posibles omisiones o para la interpretación de sus disposiciones.
Es así, pues la supletoriedad en la legislación es una cuestión de aplicación para dar debida coherencia al sistema jurídico y se presenta generalmente de leyes de contenido especializado con relación en las leyes de contenido general.
Con todo, a pesar de que la supletoriedad implique un principio de economía e integración legislativa para evitar la reiteración de tales principios por una parte, así como la posibilidad de consagración de los preceptos especiales en la ley, la aplicación supletoria de normas opera sólo cuando la ley a suplir prevé la institución o la cuestión procesal que se pretende complementar, pero la regula de manera deficiente o no la desarrolla, o bien, que no estén reglamentadas, o que se regulen en forma deficiente.
Por tanto, si la institución relativa al pago intermedio de descanso no se encuentra contemplada en la ley burocrática local ni federal, resulta inaplicable la aplicación supletoria de los artículos 63 y 64 de la Ley Federal del Trabajo,(19) pues en su caso no se colmaría deficiencia alguna, sino que se daría una indebida integración normativa respecto a una figura ajena al régimen laboral burocrático.
Asimismo, no es dable estimar que pueda presentarse la integración normativa respecto a la prima dominical contemplada en el artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,(20) pues el legislador local no previó dicha prerrogativa de carácter accesorio a favor de los trabajadores burocráticos del Estado de Chiapas ni tampoco su naturaleza encuentra justificación en una prestación consustancial bajo la cual sea permisible adoptar la aplicación supletoria de la referida ley burocrática federal, como lo sería tratándose del pago de la prima vacacional.(21)
Por ende, al ser una prestación de carácter extralegal, la reclamante tenía la carga de acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacer tal prestación, y al no haberlo hecho así, porque no aportó contrato individual o colectivo de trabajo del que se advierta que el Ayuntamiento demandado estaba obligado a satisfacer la prestación que aducen, se hace improcedente su reclamo.
Lo anterior tiene apoyo en la tesis sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Unión, que es del tenor siguiente:(22)
"PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama; y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales."
Asimismo, es aplicable a lo anterior, la tesis XX.1o.108 L, que se comparte, del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, que dice:(23)
"DESCANSO EN JORNADA CONTINUA. PARA SU PAGO NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO A LA DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS. La apreciación de la autoridad responsable al afirmar que no existe en la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas ni en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, supletoria de aquélla en términos de su artículo noveno transitorio, precepto alguno que contemple que los trabajadores al servicio de los titulares de los Poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial y de los Municipios del Estado de Chiapas, así como de aquellos fideicomisos, organismos descentralizados, asociaciones y empresas de participación estatal o municipal que por leyes, decretos, reglamentos o convenios llegue a señalarse su aplicación, que laboren jornada continua de trabajo tengan derecho a un descanso para efectos de reposar o de tomar alimentos, es correcta; consecuentemente, no se viola el artículo 64 de la Ley Federal del Trabajo, que sí lo prevé, en virtud de que aun cuando el artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, señala como supletoria a la legislación federal laboral mencionada, para que ésta pudiera aplicarse es necesario que la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, así como la ley burocrática federal, contemplen el reposo de media hora, ya que la supletoriedad ha sido considerada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como la institución jurídica que sirve de medio para la integración normativa, y tiene como finalidad llenar el vacío legislativo de la ley; en tal virtud, si la referida hipótesis no figura en los indicados ordenamientos legales no puede aplicarse la supletoriedad de referencia."
- I Antecedentes
- Ii Fundamentación Y Motivación
- El Anterior Concepto De Violación Es Infundado
- Asimismo En Lo Que Se Refiere A Los Considerandos Iii Y Iv La Responsable Sustentó Que
- De Igual Forma En Lo Tocante Al Considerando V La Responsable Sustentó Que
- Lo Anterior Aunado A Que Citó Como Apoyo A Su Fundamentación Los Siguientes Criterios
- Renuncia Verbal Validez Legal De La
- Días De Descanso Semanal Y Obligatorio Prueba De La Labor En
- Iii Conceptos De Violación Relativos A La Indebida Valoración De La Carta Renuncia
- Lo Anterior Es Infundado
- Renuncia Objetada En Este Supuesto Pueden Presentarse A Su Vez Dos Hipótesis
- B Desconocimiento Del Contenido No Así De La Firma O La Huella Digital
- Ii La Pericial En Caligrafía Y Documentoscopia
- Dichos Documentos Son Del Tenor Siguiente
- Iv Pago De Medias Horas Y Prima Dominical
- El Artículo Apartado B De La Constitución En Su Parte Relativa Señala
- Artículo La Jornada Máxima De Trabajo Nocturno Será De Siete Horas
- Capítulo Segundo De La Jornada Legal Y De Los Días De Descanso
- V Horas Extras A Razón De Salario Doble Y Triple
- Se Concluye Así Dado Que
- De Ahí Que Sus Conceptos De Violación Sean Infundados