AMPARO DIRECTO 884/2012 (EXPEDIENTE AUXILIAR 138/2013). 22 DE FEBRERO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: LIVIA LIZBETH LARUMBE RADILLA. SECRETARIO: JOSÉ FRANCISCO AGUILAR BALLESTEROS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 884/2012 (EXPEDIENTE AUXILIAR 138/2013). 22 DE FEBRERO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: LIVIA LIZBETH LARUMBE RADILLA. SECRETARIO: JOSÉ FRANCISCO AGUILAR BALLESTEROS.

Fecha: 22-Feb-2013

El Anterior Concepto De Violación Es Infundado

Contrario a lo que afirman los quejosos, en el laudo reclamado se da cumplimiento a los párrafos segundo del artículo 14 y primero del artículo 16, ambos de la Constitución.(6)

En efecto, la garantía de seguridad jurídica de fundamentación y motivación por la cual debe entenderse la obligación de que todo acto de autoridad ya sea de molestia o de privación, para que pueda incidir en la esfera jurídica del gobernado debe expresar el precepto legal en el que se funda, y las razones especiales o causas inmediatas por las cuales la autoridad emitió el acto, debiendo existir además, entre ellos, una relación y orden lógico.

La garantía de fundamentación y motivación involucra dos aspectos: el formal que se satisface por la cita de los preceptos y las razones especiales o causas inmediatas por las cuales la autoridad emitió el acto; y, el aspecto material, que consiste en que haya una relación lógica entre los preceptos citados, los motivos aducidos y las situaciones de hecho.

Cuando en un acto de autoridad no se citan los preceptos legales o las razones especiales o causas inmediatas por las cuales la autoridad emitió el acto, se dice que el acto de autoridad carece de fundamentación y motivación; en cambio, cuando los preceptos legales invocados no son aplicables o las razones especiales o causas inmediatas por las cuales la autoridad emitió el acto, no guardan simetría con las situaciones de hecho, esto es, que no son aplicables al caso, se dice que el acto de autoridad está deficientemente fundado o motivado.

En este contexto, en el caso, el quejoso adujo que el acto reclamado no se fundó ni motivó como era obligación de la autoridad responsable, lo cual carece de razón, pues tal extremo no se justifica de la sola lectura del laudo reclamado, sino que de su contenido se aprecia que encontró, entre otros dispositivos, su apoyo en los artículos 1o., 19, 20 y 94 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas; 250 del Código de Organización del Poder Judicial del Estado; 73, 797, 798, 799, 800, 801, 802, 807, 810 y 811 de la Ley Federal del Trabajo, en aplicación supletoria a la ley burocrática local, lo que se traduce en el cumplimiento de la garantía fundamental exigida por el artículo 16 constitucional; mientras que el requisito de la motivación se encuentra satisfecho por todas las razones vertidas a lo largo de los considerandos II al VI que comprende el punto de estudio de la acción intentada por el trabajador.