AMPARO DIRECTO 884/2012 (EXPEDIENTE AUXILIAR 138/2013). 22 DE FEBRERO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: LIVIA LIZBETH LARUMBE RADILLA. SECRETARIO: JOSÉ FRANCISCO AGUILAR BALLESTEROS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 884/2012 (EXPEDIENTE AUXILIAR 138/2013). 22 DE FEBRERO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: LIVIA LIZBETH LARUMBE RADILLA. SECRETARIO: JOSÉ FRANCISCO AGUILAR BALLESTEROS.

Fecha: 22-Feb-2013

Días De Descanso Semanal Y Obligatorio Prueba De La Labor En

• "PRIMA DE ANTIGÜEDAD. POR NO ENCONTRARSE CONTEMPLADA EN BENEFICIO DE LOS TRABAJADORES A QUE SE REFIERE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS Y LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DEBE ABSOLVERSE A LA PATRONAL DEL PAGO DE LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS)."

• "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. IMPROCEDENCIA DE LA SUPLETORIEDAD DE LA LEY LABORAL CUANDO SE RECLAMA PRIMA DE ANTIGÜEDAD."

Por tanto, es incorrecto que la parte quejosa atribuya a la responsable la emisión de un laudo carente de un análisis exhaustivo, carente de la debida motivación, pues como se corroboró, el tribunal obrero responsable expuso correctamente los preceptos aplicables al caso concreto, donde además citó criterios sustentados por órganos del Poder Judicial de la Federación cuyo contenido es apto para abonar en relación con la exigencia constitucional de fundamentación y motivación por ser aplicables al caso concreto.

Es aplicable la jurisprudencia P./J. 88/2000, sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto:(8)

"JURISPRUDENCIA. SU TRANSCRIPCIÓN POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN SUS RESOLUCIONES, PUEDE SER APTA PARA FUNDARLAS Y MOTIVARLAS, A CONDICIÓN DE QUE SE DEMUESTRE SU APLICACIÓN AL CASO. Las tesis jurisprudenciales emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas, y las que dictan los Tribunales Colegiados de Circuito, dentro de sus respectivas competencias, son el resultado de la interpretación de las normas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los tratados internacionales, leyes federales, locales y disposiciones reglamentarias y, al mismo tiempo constituyen normas de carácter positivo obligatorias para los tribunales judiciales o jurisdiccionales, en términos de lo dispuesto en los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, y 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Sin embargo, como el artículo 16 constitucional obliga a toda autoridad a fundar y motivar sus resoluciones, debe estimarse que la sola transcripción de las tesis jurisprudenciales no es suficiente para cumplir con la exigencia constitucional, sino que es necesario que el órgano jurisdiccional asiente las consideraciones lógicas que demuestren, cuando menos, su aplicabilidad al caso concreto independientemente de que, de ser necesario, el juzgador complemente la aplicación de los criterios jurisprudenciales en que se apoye, con razonamientos adicionales que aseguren el cumplimiento de la referida garantía constitucional."