AMPARO DIRECTO 884/2012 (EXPEDIENTE AUXILIAR 138/2013). 22 DE FEBRERO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: LIVIA LIZBETH LARUMBE RADILLA. SECRETARIO: JOSÉ FRANCISCO AGUILAR BALLESTEROS.
Fecha: 22-Feb-2013
Se Concluye Así Dado Que
1. Trabajar los días de descanso obligatorio tiene una naturaleza y consecuencias legales diversas a laborar en exceso a la jornada legal o contractualmente dispuesta (inferior a la legal);
2. Las horas de trabajo que excedan la jornada legal o contractualmente prevista integrarán horas extras; cuya sanción está delimitada al pago doble o, en su caso, triple.(25)
3. Las horas de trabajo que no excedan la jornada legal o contractualmente prevista que hayan sido laboradas en un día de descanso obligatorio, no pueden tomarse en consideración ni formar parte de las horas extras; pues el legislador previó una sanción específica por laborar un día de descanso.
En efecto, de conformidad con el artículo 19 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas y del artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, en términos de lo dispuesto en los artículos noveno transitorio de aquella ley y 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por cada cinco días de trabajo disfrutará el servidor público de dos días de descanso (sábados y domingos) con goce de salario íntegro, de tal suerte que si un servidor público labora en esos días, se genera el derecho al pago de los sextos y séptimos días.
Empero, lo anterior no significa que las horas laboradas en esos días constituyan horas extras, cuando el trabajador no excedió la duración máxima de la jornada diurna (ocho horas), mixta (siete horas y media) o nocturna (siete horas), ya que se trata de supuestos de hecho con diversas consecuencias jurídicas.
Es así, pues los sextos y séptimos días de descanso semanal tienen como objeto preservar la salud física y mental de los trabajadores, por lo que éstos no están obligados a prestar sus servicios en esos días, pero de hacerlo tendrán derecho a que se les cubra, independientemente del salario que les corresponda por el descanso, un salario doble por el servicio prestado; como así lo previene el referido artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo.
En cambio, la estipulación de jornadas máximas de trabajo tiene como finalidad que el servidor público cuente con tiempo suficiente diario para reposar, comer, reponer energías y convivir con su familia, de ahí que se busque desincentivar que se labore en exceso de ellas a través del pago de horas extras a razón de cien (hasta nueve horas a la semana) o doscientos (las que excedan de nueve horas a la semana) por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada, como así lo previenen los artículos 67 y 68 de la ley obrera.
Luego, las horas laboradas en los días de descanso semanal que no excedan de la jornada legal no deben cuantificarse como horas extras de la semana, pues el solo hecho de laborar esos días engendra el derecho a reclamar su pago como sanción económica para el patrón equiparado, pues de tomarlas en cuenta también como horas extras, implicaría un doble pago.
En las condiciones apuntadas, dado que el reclamo del pago de horas extras se fundó en la circunstancia de que dicho periodo se presentó los sábados por ocho horas y los domingos por seis horas, en jornada diurna, durante el último año de servicios prestado por los laboriosos; entonces, es claro que los días así laborados no puedan generar tiempo extraordinario si se ajustaron al máximo legal previsto, es decir, de ocho horas, pues, como ya se dijo, la responsable fincó condena por el pago de sábados y domingos a razón de salario doble en términos de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley burocrática del Estado.(26)
Es así, pues tal extremo se tuvo por presuntivamente cierto dado que la responsable no exhibió los documentos que le fueron requeridos para el desahogo de la inspección ocular ofertada por el trabajador; prestación respecto a la cual se estimó procedente la condena en lo relativo al pago de sextos y séptimos días.
- I Antecedentes
- Ii Fundamentación Y Motivación
- El Anterior Concepto De Violación Es Infundado
- Asimismo En Lo Que Se Refiere A Los Considerandos Iii Y Iv La Responsable Sustentó Que
- De Igual Forma En Lo Tocante Al Considerando V La Responsable Sustentó Que
- Lo Anterior Aunado A Que Citó Como Apoyo A Su Fundamentación Los Siguientes Criterios
- Renuncia Verbal Validez Legal De La
- Días De Descanso Semanal Y Obligatorio Prueba De La Labor En
- Iii Conceptos De Violación Relativos A La Indebida Valoración De La Carta Renuncia
- Lo Anterior Es Infundado
- Renuncia Objetada En Este Supuesto Pueden Presentarse A Su Vez Dos Hipótesis
- B Desconocimiento Del Contenido No Así De La Firma O La Huella Digital
- Ii La Pericial En Caligrafía Y Documentoscopia
- Dichos Documentos Son Del Tenor Siguiente
- Iv Pago De Medias Horas Y Prima Dominical
- El Artículo Apartado B De La Constitución En Su Parte Relativa Señala
- Artículo La Jornada Máxima De Trabajo Nocturno Será De Siete Horas
- Capítulo Segundo De La Jornada Legal Y De Los Días De Descanso
- V Horas Extras A Razón De Salario Doble Y Triple
- Se Concluye Así Dado Que
- De Ahí Que Sus Conceptos De Violación Sean Infundados