AMPARO DIRECTO 884/2012 (EXPEDIENTE AUXILIAR 138/2013). 22 DE FEBRERO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: LIVIA LIZBETH LARUMBE RADILLA. SECRETARIO: JOSÉ FRANCISCO AGUILAR BALLESTEROS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 884/2012 (EXPEDIENTE AUXILIAR 138/2013). 22 DE FEBRERO DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: LIVIA LIZBETH LARUMBE RADILLA. SECRETARIO: JOSÉ FRANCISCO AGUILAR BALLESTEROS.

Fecha: 22-Feb-2013

Lo Anterior Es Infundado

Resulta inexacto que el tribunal obrero errara al otorgar valor probatorio a los escritos de renuncia ofertados por la demandada, pues para ello resultaba imprescindible que la parte actora los objetara y que acreditara dicho extremo, pues en caso de no expresar alguna impugnación respecto a su autenticidad ya bien de firma o contenido; o ambos, se presenta un reconocimiento tácito de dichas documentales.

Para corroborar lo anterior, resulta necesario citar las disposiciones que regulan la distribución de las cargas probatorias cuando la controversia se centra en determinar si el patrón despidió injustificadamente al obrero, o si éste renunció por escrito a su empleo.

Al respecto, los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, supletoria en términos de los artículos noveno transitorio(9) de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas y 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,(10) disponen:

"Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: ... IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo; V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos del artículo 37 fracción I y 53 fracción III, de esta ley; ..."

"Artículo 804. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan: I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato ley aplicable; II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios; III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo; IV. Comprobantes de pagos de participación de utilidades, de vacaciones, de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta ley; y V. Los demás que señalen las leyes. Los documentos señalados por la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados por las fracciones II, III y IV durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral, y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan."

"Artículo 805. El incumplimiento a lo dispuesto por el artículo anterior, establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo la prueba en contrario."

De los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo se desprende que corresponde al patrón la carga de probar los elementos básicos de la relación laboral, entre los cuales figuran las causas de terminación de ese vínculo. Asimismo, del artículo 805 del mencionado ordenamiento se sigue que si el patrón no asume la referida carga, deben presumirse ciertos los hechos aducidos en la demanda del obrero.

Ello se justifica porque la patronal dispone de mejores elementos para la comprobación de los hechos inherentes al vínculo de trabajo. Así, cuando el patrón niega el despido afirmando que el trabajador renunció a su empleo, le corresponderá a aquél la carga de demostrar la renuncia que alega.

Es menester precisar que el escrito de renuncia es el documento privado suscrito por el trabajador mediante el cual expresa al patrón su voluntad unilateral de extinguir la relación laboral.

Esto significa que como la renuncia por escrito se expresa en un documento privado que se atribuye a una de las partes, pueden presentarse dos supuestos que se tratan de manera diferente, según sea el caso.

En primer término, hay que precisar que la objeción denota la actitud del trabajador hacia el documento privado que contiene la renuncia, para evitar el reconocimiento tácito, esto es, con ella se pone de manifiesto que no existe disposición de someterse al documento en el que se expresa la renuncia.

Por el contrario, la falta de objeción implica la conformidad con el contenido del documento privado en el que se formula la renuncia.

1. Renuncia no objetada. Si el documento privado en el que se manifiesta la renuncia no es objetado por la parte en contra de la que se presenta (trabajador), entonces opera el reconocimiento tácito como medio de perfeccionamiento, cuya consecuencia es tener por admitido el documento en el que consta la renuncia, como si hubiera sido reconocido expresamente y, por tanto, adquiere plena validez como prueba del acto que en él se hizo constar (renuncia).

Apoya la consideración anterior, el siguiente criterio de la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:(11)

"RENUNCIA AL TRABAJO. DOCUMENTOS NO OBJETADOS. VALOR PROBATORIO. Si el trabajador demandante no objetó en cuanto a su autenticidad la documental exhibida por la empresa demandada, consistente en el escrito en el que aquél renunció al puesto que desempeñaba, para que se conceda valor probatorio a dicho documento no se requiere que haya sido perfeccionado mediante la ratificación de las personas que en el mismo intervinieron."